SOBRE COSTES DE MEDIACIÓN FAMILIAR, ADAPTACION DE LA LEY MEDIACION FAMILIAR Y EMANCIPACION DE MENORES ANTE SEPARACION DE SUS PADRES

EXCMA. SRA. CONSEJERA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

C/  Padre Francisco Suárez, 2                       47.006 VALLADOLID

 

Asuntos:

– PAGO DE TODOS LOS COSTOS DE MEDIACIÓN FAMILIAR POR PARTE DEL MIEMBRO DE LA PAREJA QUE DESEA LA SEPARACIÓN/DIVORCIO, POR LO QUE LA MEDIACIÓN FAMILIAR GRATUITA PAGARÍA TODOS LOS GASTOS DEL MEDIADOR FAMILIAR SI EL CÓNYUGE O MIEMBRO DE LA PAREJA QUE EXIGE LA SEPARACIÓN/DIVORCIO TIENE DERECHO A MEDIACIÓN FAMILIAR GRATUITA.

ADAPTACIÓN DE LA LEY 1/2006, DE 6 DE ABRIL, DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE CASTILLA Y LEÓN, A LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LAS LEYES 42/2003 Y 15/2015: ABUELOS E HIJOS MAYORES Y EMANCIPADOS.

 – GESTIONES ANTE EL MINISTERIO DE JUSTICIA U OTRAS INSTANCIAS PARA QUE LOS JÓVENES DE 16 Y 17 AÑOS, ANTE LA SEPARACIÓN O DIVORCIO DE SUS PADRES, PUEDAN EJERCER SU DERECHO A SOLICITAR LA EMANCIPACIÓN JUDICIAL, DISTINTA DE LA CONCEDIDA POR LOS PADRES QUE PUEDAN EJERCER LA PATRIA POTESTAD.

Burgos, 20 de enero de 2.016

Excma. Sra.:

En la disposición final primera. Desarrollo reglamentario, de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León, se indica:

“Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente en materia de mediación familiar, a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.”

Recientemente he asistido a una conferencia sobre MEDIACIÓN FAMILIAR dada por persona no licenciada en derecho. Por cierto, muy interesante, y con gran capacidad de comunicación por parte de la persona que lo daba.

Personalmente, asistí a varias jornadas de mediación familiar que se celebraron en Valladolid hace ya años, organizadas por la Junta de Castilla y León, que también fueron muy interesantes.

Sin embargo, en relación con las mediaciones familiares en que se trata de uniones libres de personas, bien con el vínculo matrimonial u otros, y en que se tratan, entre otros, de situaciones familiares con problemas socioeconómicos de uno o de los dos miembros de la pareja, conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, y en su exposición de motivos se indica:

Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación…

“….basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales.”

¿ Qué se indica con esto ?. Primero, que el no continuar casado es un derecho de cada uno de los cónyuges, sin limitaciones, y, en segundo lugar, que se puede solicitar independientemente de la situación socioeconómica de cada uno de ellos. Y esto se señala porque en la Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León, y en su artículo 7. Deberes de las partes en conflicto, se indica:

“Las partes tendrán, en el ámbito de la presente Ley, los siguientes deberes: a) Cumplir las condiciones de la mediación familiar.

  1. b) Actuar de buena fe en el procedimiento de mediación, proporcionando al mediador información veraz y completa sobre el conflicto”

Y esto es algo muy importante, porque, normalmente, hay uno, y no dos, que impone/exige al otro la nueva situación personal/familiar. Y ésa es una información que debe presidir todo el proceso de mediación, porque, independientemente de que se acuerde una separación o un divorcio, no debiera NUNCA plantearse como una separación o divorcio de MUTUO ACUERDO, sino de SEPARACIÓN DEL UNO CON EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO, o un DIVORCIO DEL UNO CON EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO, en estos casos. En la exposición de motivos de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León, se señalan estas circunstancias, y se indica:

“La finalidad de la mediación familiar no es la de evitar situaciones de ruptura, sino la de aminorar las consecuencias negativas que se derivan de las mismas.”

Y es más, nadie, ni el mediador, ni los componentes de una pareja unida por matrimonio, u otras modalidades, deben perder de vista que, muy a menudo,  es una IMPOSICIÓN RESPETABLE por parte de uno de los miembros de la pareja, dentro del régimen de libertad que el ordenamiento jurídico permite, que no debe ser objeto ni de crítica, ni de buscar alternativas, sino de respeto, en que el que lo desea, si no fueran los dos, impone su decisión y los plazos, normalmente lo antes posible.

Y, en  cuanto a las situaciones matrimoniales, no olvidemos nadie que el que tiene que ir a un proceso judicial para la disolución del vínculo matrimonial es el que lo desea e impone. Y en esto no estaría de más que se contemplara la posibilidad de pactar unas consecuencias del ejercicio de la libertad de que gozan ambos miembros de la pareja, en la aceptación de unas medidas que se ratificarían judicialmente como testigo y no como parte en un proceso judicial, por el cónyuge o pareja que no desea la separación/divorcio. El que quiere la separación o divorcio tiene que ir a un proceso judicial, el otro no OBLIGATORIAMENTE, y esto se dice porque ¿ por qué tiene que pagar a un mediador familiar o a un abogado y procurador el que no desea la separación o divorcio, o compartir gastos con la otra parte ?.

Por ello,

PRIMERA PETICIÓN

Dado que la MEDIACIÓN FAMILIAR, entre otros temas, está para tratar lo que se indica en la Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León: las consecuencias de situaciones de lo que llaman en esta ley ruptura, de acuerdo con la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, se ruega se modifique ese concepto en la Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León, así como el artículo 7.e) de la citada ley:

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Finalidad: facilitar el ejercicio del derecho de no permanecer unido por el vínculo de matrimonio u otros, o del posible deber de convivencia, y, con el objeto de facilitar el ejercicio de ese derecho, cuando en una pareja sea sólo uno de los componentes el que impone o exige ese derecho, en el caso de que fuera beneficiario de mediación gratuita, los costos de la MEDIACIÓN FAMILIAR serían asumidos en su totalidad por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

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Por otra parte, en estos casos en que el matrimonio o pareja va a la separación o divorcio, se ruega a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN que tenga en cuenta que los posibles acuerdos sobre las consecuencias del ejercicio de ese derecho, por petición o exigencia de uno o los dos miembros de la pareja, puede afectar a otras personas, en concreto las señaladas por dos leyes:

–        Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.

–        Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

En efecto, por las mismas, en posibles acuerdos entre los miembros de una pareja o cónyuges, se contemplan, por un lado, los derechos de los abuelos de tener régimen de visitas propio con los nietos no emancipados. Nadie olvide que hay padres (que incluye también a madres) que impiden la relación con los abuelos, o con los abuelos de la otra parte. Que serían llamados a sede judicial para tratar de este extremo, y que se contempla, inicialmente, en la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, y se ratifica en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (Artículo 90 redactado por el apartado veintitrés de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015.)

Código Civil, artículo 90:

1.      El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

2.      ………..

Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. …….

Por otra parte, procesalmente, se contempla, en casos de separaciones y divorcio, que los hijos mayores de edad o emancipados presten su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto a las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios o convivir en el domicilio familiar conforme a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (Artículo 82 redactado por el apartado dieciocho de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015):

Código  Civil

Artículo 82

“1……………………………Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar………………”

Esta circunstancia se contempla para el divorcio, conforme al artículo 87 del Código Civil.

Por ello,

SEGUNDA PETICIÓN

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Que se regule, en la citada Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León,  la participación de los abuelos e hijos mayores o emancipados en la MEDIACIÓN FAMILIAR, para su posible intervención en la legalización de los convenios a los que se llegue, en sede judicial o notarialmente, en los extremos que les pudieran afectar, y cuando se contemple en el ordenamiento jurídico vigente

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Por último, manifestar que recientemente fui a informarme en la sección de atención a los ciudadanos de los juzgados de Burgos sobre el impreso que se contempla en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que debe estar a disposición de los jóvenes de 16 y 17 años, para solicitar su derecho a la EMANCIPACIÓN JUDICIAL, en caso de separación/divorcio de sus padres, porque, al no ser preceptiva la intervención de abogado en fase inicial, la ley contempla, en su artículo 14.3:

“Cuando por ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, en la Oficina Judicial se facilitará al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud, no siendo en este caso necesario que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado.”

Fui informado de que no lo tienen, y la impresión que saqué es que puede no estar ni confeccionado. Informada de esta presunta violación de los derechos personales de nuestros jóvenes, en estas situaciones de familia, se la ruega

TERCERA PETICIÓN

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Que la Junta de Castilla y León compruebe si este impreso está disponible en los juzgados de esta Comunidad de Castilla y León, y dado que el no tenerlo sería una violación de los derechos personales de los jóvenes de 16 y 17 años,  principalmente en casos de separación/divorcio de sus padres,  sobre todo cuando en el mismo no es necesario concretar la fundamentación jurídica, en el caso de que no estén disponibles en los juzgados se dirija “enérgicamente” al/los posible/s órgano/s estatal/es que pudieran ser responsables del mismo, para que esté “urgentemente” en todos los juzgados de esta comunidad de Castilla y León.

Esperando se atienda este escrito, y me informen sobre estas peticiones hechas al amparo de la Constitución Española, atentamente,

Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGODS-A.P.F.S.-BURGOS.

  1. D.- Obviamente, una parte de los conflictos entre cónyuges o parejas radica en difíciles situaciones sociales, en cuyo alivio o ayuda debieran ayudar las administraciones públicas. Por ello, sería conveniente que la propia Junta de Castilla y León concediera las mismas ayudas a todas las mujeres en difícil situación social que deseen acceder a la separación/divorcio, en que el ordenamiento jurídico las permite no alegar causa alguna, como a los hombres. Es decir, las leyes conceden un derecho, pero graves situaciones sociales son las que provocan graves conflictos entre cónyuges, parejas y padres, en definitiva. Conflictos que no provoca el matrimonio, sino una grave situación social generalizada. ¿ Se lo negará la Junta de Castilla y León a las mujeres de esta Comunidad de Castilla y León ?.

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