
Por supuesto que las leyes se pueden interpretar de muchas maneras, y eso es legítimo y respetable, pero la verdad es que se están haciendo cosas que, en nuestra modesta opinión, se debieran explicar y aplicar de otra manera.
Bien. Dentro de la mucha información que se viene publicando, nos llama la atención lo que viene en un artículo de DIARIO JURÍDICO, firmado por la abogada Dª Raquel Mena, con el título: LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.
La pensión de alimentos es aquella prestación de naturaleza económica que es determinada judicialmente para ser satisfecha por ambos progenitores a favor de sus hijos. La obligación de prestar alimentos se encuentra regulada en el artículo 39.3 CE, según el cual, “los padres deben prestar …
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Como se decía, respetando lo escrito por esta experta en derecho, nos llama la atención el siguiente comentario:
“En el régimen de custodia exclusiva, la pensión de alimentos constituye la obligación que tiene el progenitor no custodio para con sus hijos mediante el pago de una cantidad económica al cónyuge custodio para los gastos de alojamiento, manutención y educación.”
Veamos lo que dice el artículo 93 del Código Civil:
“Artículo 93
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.”

Si los abogados y los jueces no estaban de acuerdo con este artículo, pues debieran haber luchado porque lo cambiaran los políticos legisladores.
Esto también se contempla en el artículo 103 del citado Código Civil:
“3.ª Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.”
Nosotros quizá lo diríamos así:
“Pensión de alimentos a favor de los hijos, que servirá para sufragar, principalmente, con el otro padre, los gastos de alimentación, vestido, salud y estudio, y que se abonará en cuenta a nombre de los hijos menores no emancipados, cuando así sea su situación legal, de la cual será administrador/a el padre titular de la guarda y custodia, dado que si fuera a su cuenta personal podrían sufrir los dineros de los hijos embargos por problemas personales de ese padre: multas de tráfico, deudas no pagadas, etc.
Papá pone………. Euros.
Mamá pone……… Euros.”

Cuando los hijos son pequeños, pues cuidarles puede sustituir a una contribución en dinero, pero con once años o más, los niños deben hacer las cosas solitos.
Como Uds. podrán comprobar, esto que se dice en derecho ficción. La realidad no coincide con el Código Civil.
Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.
P. D.- Se repite, respeto a lo expuesto por la abogada Dª Raquel Mena.
