Los que no entendemos de derecho, tenemos que ir a las chuletas, para recrear un mundo perfecto, que no es lo que tenemos los ciudadanos normales, en estos casos.
Por ello, con su permiso, nos fiamos en chuletas, que vienen en el Boletín Oficial del Estado, y se llaman Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil.
Veamos, para empezar, ¿por qué los padres tienen que explicarles a los niños eso del divorcio?, y, como sospecha, es de temer que no sepan explicar estas cosas muchos padres, y ante versiones distintas, que lo hagan los que divorcian, LOS JUECES.
Imaginemos, y es mucho pensar, y creer, en mundos maravillosos, que, el juez, o el Letrado de la Administración de Justicia, empiecen por aplicar el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
“Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos.”
Y que lo comuniquen cuando la demanda de nulidad/separación/divorcio es admitida, y, de paso, les informen de lo que prevé la ley, para estos casos. Vamos, artículo 102 del Código Civil:
“Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
1.º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2.º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.”
Porque es de temer que de esto no informan a los padres. ¿Me equivoco?.
Hace poco, publicamos unas reflexiones sobre los derechos de los menores no emancipados a ser oídos, en el pleito. ¿Lo recuerdan?.
https://apfsburgos.com/tag/el-derecho-del-menor-a-ser-oido-en-un-procedimiento-judicial/
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No les queremos complicar la vida, queridos y sufridos lectores, pero estas cosillas sí interesan a nuestros hijos, y son responsabilidad del juez:
1.- Saber dónde van a estar con el padre que abandone el domicilio familiar, y lo dice mi chuleta, y es un problema del Ilmo. Sr. Juez de turno, desde el primer momento:
Código Civil
103:
“Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo ylugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.”
94
“El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo ylugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.”
2.- El juez también debe decir lo que pone papá, y lo que pone mamá, para sus gastos. Y ese problema es del juez. Código Civil, artículo 93:
“El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.”
3.- Y si la mamá, por ejemplo, pide una pensión compensatoria, pues debieran saber los niños que, si muriera papá, una parte de la herencia de papá sería para mamá. Código Civil dixit (creo que se dice, y escribe, así, en su artículo 101):
“El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.”
Por último, no sería malo que a los niños el juez les lea las sentencias de sus padres, donde creemos firmemente que son decretados por llevar más de tres meses de matrimonio. Y no busquen los tres pies al pato.
Ha sido un escrito muy denso, y no queremos aburrirles más, sólo recordarles que nuestras chuletas son las leyes. Esperamos no molestar a nadie.
Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.