Estimados amigos y sufridos lectores. Os preguntaréis por qué, en un modesto blog, dedicado a temas de separaciones y divorcios, hablamos de abuelos y sus testamentos. Como recordaréis algunos, hace pocosdías, publicamos unas reflexiones sobre:
ESPAÑA: POCO JUEZ PARA TANTO PLEITO
https://apfsburgos.com/
En la misma línea de pensamiento, se hablaba de «imponer» a los jueces la «obligación» de hablar personalmente, con padres e hijos, antes de decretar cualquier medida sobre hijos comunes, no emancipados.
Por ello este escrito, para mejorar todo el panorama jurídico español, se exigen más garantías en las decisiones jurídicas de los ciudadanos.
Espero no os ofenda este escrito. Se agradece vuestra comprensión. En beneficio de vuestros padres y abuelos. Saludos a todos.
Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.
ASUNTO: REFORZAR LAS GARANTÍASEN LA FIRMA DE PODERES Y TESTAMENTOS POR PARTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MAYORES DE 65 AÑOS, PRINCIPALMENTE. OIR PREVIAMENTE A LOS PETICIONARIOS DE ESOS DOCUMENTOS SIN LA PRESENCIA DE OTRAS PERSONAS.
Burgos, 11 de julio de 2.017
Excmo. Sr.:
Me permito dirigirme a Ud., como Notario Mayor del Reino, y en la creencia que correspondería a ese Ministerio de Justicia, y a Ud., promulgar la disposición que corresponda, para mejorar, o aumentar, las garantías en las firmas de poderes y testamentos, por parte de personas con discapacidad y mayores de 65 años, principalmente.
Pero, antes de exponerle algunas disposiciones legales, que apoyen esta humilde petición de un ciudadano, jubilado y mayor de 65 años, permítame exponerle algunos de los casos que he vivido, personalmente, y otros que he podido comprobar con documentación o por testimonios de mi máxima confianza, de mi círculo de amistades, después de indicar el funcionamiento de diversas notarias.

1.- FUNCIONAMIENTO DE MUCHAS NOTARIAS
Como Ud. sabe, normalmente, los Sres. Notarios tienen a su cargo, y para el ejercicio de sus funciones, personal muy cualificado profesionalmente, que son los que informan y tramitan los distintos asuntos que les llegan. Limitándose, en muchos casos, la labor pública de los Sres. Notarios a leer los documentos que se van a firmar, conociendo a los intervinientes el día de la firma. Pudiendo explicar diversos aspectos de lo que se firma, o se responde a alguna pregunta, si les son formuladas.
Por tanto, en muchos casos, tengo la osadía de manifestar, y ruego lo perdonen los señores Notarios y el personal que les ayuda, que el conocimiento de las posibles capacidades legales y circunstancias personales, de las personas que firman los documentos, es muy limitado, por parte del Sr. Notario. Y, en bastantes casos, son terceras personas las que han encargado el documento a firmar, y los firmantes sólo comparecen el día de la firma.
En modo alguno, con lo que se relata a continuación, corresponde a esta parte juzgar si lo que se firmó era correcto y correspondía a la libre voluntad de los firmantes, sino manifestar la pobreza de comprobaciones personales de los Sres. Notarios. No se juzga si lo que firmaron fue bueno o no para los firmantes u otorgantes, sino si se comprobó, personalmente, por el que dio fe, el Sr. Notario, lo que dice, notoriamente, el artículo 145 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

2.- CASOS VIVIDOS PERSONALMENTE O QUE ME HAN CONTADO
– Firma de un poder notarial por persona de unos noventa años. Lo leyó rápidamente el Sr. Notario, en presencia de un familiar, y un amigo, y, teniendo la persona firmante mal día, firmó. Poder encargado por el hijo.
– Firma de un poder notarial por un padre de noventa años, a favor de dos de sus hijos, en el domicilio familiar, a los que les daba el poder, y un nuevo testamento, en presencia de los dos hijos. Sí que le explicó el Sr. Notario que con el poder le podían dejar sin nada. El testamento había sido encargado, siguiendo las instrucciones firmadas por el padre, por uno de los hijos. El poder fue encargado por uno de los hijos a los que se daba el poder, dada la situación de salud del firmante. Falleció ese padre a los pocos días. El poder no fue nunca utilizado.
– Poderes y testamentos otorgados por matrimonio formado por personas con discapacidad, y sin hijos, que no sabían firmar, y que por el servicio de salud, servicios sociales, y, posteriormente, judicialmente se dudaba de su capacidad para valerse por sí mismos, de una manera aceptable. Con el poder fueron realizadas distintas e importantes disposiciones de dinero de estas personas a favor de la persona apoderada, y beneficiaria del testamento. De la misma manera, fueron llevados a entidades de ahorro o bancarias, donde se retiraron importantes cantidades de dinero que tampoco se utilizaron a favor de ese matrimonio. Operaciones en beneficio de una familiar de la mujer. Este matrimonio llevó una vida miserable mientras la familiar disponía de grandes cantidades de dinero de ese matrimonio, para su uso personal o familiar. Obviamente, nada afirma esta parte del estado de estas personas en el momento de la firma de los documentos notariales. Asimismo, les colocaron diversos productos bancarios en entidades financieras que, por lo informado, eran incapaces de comprender.

– Persona viuda, sin hijos, con importante patrimonio. En residencia regida por personal religioso. Había prometido dejar un legado a favor de su hermana, que había cuidado a la madre de ambas. Durante años no tuvo sus cualidades mentales para comprender sus asuntos, confirmado por un sobrino médico. Cuando murió, el testamento estaba a favor de la entidad religiosa.
– Padres hacen testamento, en que a los hijos se les adjudican diversos bienes con valores diferentes, notoriamente a favor de algunos y en perjuicio de otro. Cuando le fue mostrado el testamento a ese hijo, los padres desconocían exactamente lo firmado. Testamento propuesto y encargado por uno de los hijos. Con ello se ha roto la buena convivencia familiar.
– Hombre cercano a los noventa años, sin hijos. En tres meses hizo dos testamentos. El último a favor de un matrimonio extranjero, en que les hacía herederos. A uno de sus hermanos dejaba un legado por unas fincas rústicas sin valor, pues carecen de compradores, como comprobaron esas personas. Se manifestó, por esos herederos, que le habían dicho a ese anciano o que les dejaba todo, o le dejaban tirado, y debía estar en silla de ruedas. Anteriormente tenían prometido que se les dejaba sólo la vivienda. Nunca le dejaron a solas con la familia. Murió ocho meses después de firmar el último testamento. Es de suponer que estas personas, con bastante seguridad, pudieron encargar el testamento que les beneficiaba, o, al menos, asistieron a su firma, a la cual fue conducido en silla de ruedas.
3.- ¿ QUÉ DICE GARANTIZAR EL ARTÍCULO 145 DEL DECRETO DE 2 DE JUNIO DE 1944, POR EL QUE SE APRUEBA CON CARÁCTER DEFINITIVO EL REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO ?
http://www.boe.es/boe/dias/2007/01/29/pdfs/A04021-04070.pdf
REAL DECRETO 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.
“La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.
Dicha autorización e intervención tienecarácter obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial, una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones,autorizaciones y títulos necesarios para ello.
Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:
1.º La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.
2.º Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.
3.º La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme artículo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:
a) Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.
b) Que todos los comparecientes lo soliciten.”
4.- ¿ QUÉ SE SOLICITA DE UD., EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA, DE ESE MINISTERIO DE JUSTICIA, DE ESE GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL ?
Hace pocos días, se ha publicado Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en que se habla de personas con discapacidad, y de su derecho a contraer matrimonio, y de la manera de proceder, entre otros, de los Sres. Notarios, en estos casos:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-7483
“Se modifica el apartado Uno de la disposición final cuarta, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes,sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio…….
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentareuna condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.
Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.”
Esto mismo se pide para el caso de que personas con discapacidad, o mayores de 65 años, soliciten hacer un poder o un testamento:
“SER OÍDOS RESERVADAMENTE PARA CERCIORARSE DE SU CAPACIDAD Y DE LA AUSENCIA DE CUALQUIER IMPEDIMENTO, PARA COMPROBAR LA VALIDEZ DE SU CONSENTIMIENTO, Y QUE ES LIBREMENTE OTORGADO, CONFORME A SU VOLUNTAD LIBREMENTE INFORMADA. DEBIENDO CONSTAR EN EL DOCUMENTO QUE HA SIDO OIDO PREVIAMENTE Y RESERVADAMENTE”
Se desconoce si este proceder se realiza ya por diversos notarios, pero se ruega se imponga como norma y procedimiento obligatorio a todos los notarios, y se refleje en las escrituras, lo antes posible.
Negarlo es negar unos minutos a hacer unas simples comprobaciones, que no se duda no tendrán inconveniente los Sres. Notarios en dedicarlos a reforzar garantías a favor de ciudadanos, quizá en situaciones precarias, mejorar las garantías del notariado, y que agradecerán los abuelos de este país.
Esperando informe sobre esta humilde petición, que no se duda no tendrá inconveniente en promover y promulgar Ud., como Ministro de Justicia, con el apoyo de su gobierno, urgentemente, y a lo cual espero no se opongan los distintos partidos políticos.
Muchas gracias, y atentamente,
Jesús AYALA CARCEDO.
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