Muy Sras. mías:
Como no puede ser de otra manera, manifiesto mi respeto hacia esa asociación y a las distintas reflexiones que puedan hacer Uds., dentro de su derecho personal a la libertad de expresión que nos garantiza, a todos, la Constitución Española. El que puedan ser juezas en ejercicio no les da el derecho a pretender ser depositarias de ninguna razón única, indiscutible e imbatible.
En este sentido, he tenido conocimiento, con muchísima preocupación, de sus reflexiones, que aparecen en su página web, sobre la pareja compuesta por D. Francesco Arcuri y Dª Juana Rivas, y sus hijos. Y aunque Uds. manifiestan su absoluto respeto a las decisiones judiciales que puedan afectar a este desgraciado caso, y quiero pensar que ese respeto es tanto para las posibles decisiones italianas, como para las españolas, salvo mejor información u opinión, Uds. están creando unas dudas muy importantes de que sus compañeros españoles hayan tomado las decisiones correctas en este mundoimperfecto, conforme a la legislación vigente, que no dudo es mejorable, pero no sólo en lo que Uds. desearían.
Y, dentro de sus afirmaciones, basándose en el derecho español, que no italiano, encuentro la siguiente afirmación, sobre la presunta competencia de los tribunales españoles, sobre presuntos temas penales, que pudieran condicionar decisiones civiles:
“En tal sentido y aún cuando los hechos no hayan ocurrido en nuestro país,tanto la LOPJ (art 23.4 l) como el Estatuto de la Víctima del Delito (art. 17) prevé una competencia específica de la jurisdicción española que, además, debe ponerse en relación con la obligación de adoptar medidas de protección de los/as menores, cuyo superior interés prevalece sobre cualquier otro interés concurrente y legítimo (art. 2.1 y 4 de la LO de Protección Jurídica del Menor, modificada por la LO 8/2015 de 22 de julio), y a los que se les ha de asegurar un entorno “libre de violencia”.“
Y pudiera dar lugar a confusión, para la gente que no va a comprobar lo que dicen los dos primeros artículos, el hablar de unos artículos sin dar a conocer lo que dicen, para que cada uno los juzguemos. Por eso, ahí van esos artículos:
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“Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Artículo 23:
4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,
3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.”
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“Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Artículo 17. Víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Las víctimas residentes en España podrán presentar ante las autoridades españolas denuncias correspondientes a hechos delictivos que hubieran sido cometidos en el territorio de otros países de la Unión Europea.
En el caso de que las autoridades españolas resuelvan no dar curso a la investigación por falta de jurisdicción, remitirán inmediatamente la denuncia presentada a las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio se hubieran cometido los hechos y se lo comunicarán al denunciante por el procedimiento que hubiera designado conforme a lo previsto en la letra m) del artículo 5.1 de la presente Ley.”
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Si se me permite, nos encontramos ante una familia constituida voluntariamente, en que, conforme a la legislación española, no se les ha obligado a momento de convivencia no querido por ambos padres, y que para obtener un posible divorcio, o cese de convivencia, en este caso, no hacía falta alegar nada, y cuando se dice nada, es nada. Y, salvo que Uds. tengan mejor información, informen a la ciudadanía española si se produce alguna separación o divorcio en que el juez o jueza de turno lo decrete por maltratos, porque a mí nadie me ha confirmado que eso esté ocurriendo en España.
Por otra parte, aparte de posibles nacionalidades, únicas o dobles, esta familia residía en Italia. País amigo, cuna del prestigioso derecho romano y que era el conducto natural para resolver los posibles conflictos respeto a la guarda y custodia de los hijos comunes, o ejercicio de la patria potestad, así como cumplir sus sentencias. Derecho personal de dos menores no emancipados, cuyos derechospersonales no ha respetado la madre, para retenerles en España, sin autorización del padre, y sin autorización de juez italiano alguno, sino, como informa Jueces para la Democracia, en incumplimiento de decisiones judiciales de dicho país, civilizado y amigo. Y es de esperar que Uds. no aleguen que es que allí los jueces lo hacen mal, o que sus leyes son peores que las españolas.
Si esto no es correcto, por favor, que se me corrija. Conforme al apartado 4.l.3º del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, si los padres estaban residiendo en Italia, cuando presuntamente pudo suceder lo que denuncia la madre, este artículo no faculta a los jueces españoles para conocer lo denunciado.
En cuanto al artículo 17 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, se refiere a víctimas residentes en España, y esta señora, Dª Juana Rivas, no residía en España en el momento de los presuntos hechos que ha denunciado ocurridos en Italia, cuando el camino más rápido para ser atendida era hacerlo en Italia, en vez de denunciar en España y tener que traducirlo para ser enviado a Italia. ¿ Se lo impedimos hacerlo en Italia ?.
Respecto al interés superior del menor, como informa Jueces para la Democracia, el interés superior del menor en las decisiones tomadas en España debía ser valorado junto con otros aspectos, y lo fue, pero no era el único interés a tener en cuenta:
“A nuestro juicio, nada más lejos de la realidad. El interés de los menores es un interés superior de nuestro ordenamiento, pero no el único, cuya concreción también está encomendada a los Tribunales y al Ministerio Fiscal. También son valores superiores de nuestro ordenamiento el derecho a latutela judicial efectiva de todas las personas, el cumplimiento de las leyes y de las resoluciones judiciales, que son firme sustento de nuestro Estado de Derecho.” día sí, y otro también, venimos as
Quedo pendiente que Uds. debatan, si Uds. lo estiman oportuno, públicamente, lo que Uds. afirman, y lo que yo manifiesto, humildemente, como ciudadano.
Jesús AYALA CARCEDO, delegado de laASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS. 24/08/2017
P. D.- Es muy interesante que lean la nota que ha hecho pública otra asociación de jueces: JUECES PARA LA DEMOCRACIA, sobre este tema.
https://drive.google.com/file/d/0ByhMNmX0p_pGaERnMXJPdzB6YUU/view
También es interesante que conozcan como otra asociación, financiada por capital extranjero, también intenta influir en el estado español y su sistema judicial: WOMEN´S LINK WORLD WIDE: