LA DETENCIÓN DEL PADRE DE DIANA QUER

Una amiga de la exmujer de Juan Carlos Quer la desenmascara y suelta por la boca todo lo que esconden sus falsas denuncias

 

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Se lo cuento como me contaron. Una vez, la hermana de un hombre me dijo: “mi hermano estaba relacionado con una mujer de América del Sur, y se sentía maltratado. Entonces fue a contárselo al sargento de la Guardia Civil de su lugar de residencia. El sargento, con años de experiencia, le dijo: si quieres te recojo la denuncia, pero yo la debo preguntar a ella si tú la has maltratado. Si ella me dice que tú la has maltratado: YO TE DETENGO.”

Como Uds. sabrán, días pasados han detenido a D. Juan Carlos Quer (Padre de Diana Quer), tras la denuncia de la madre de Diana Quer, y, apenas ha sido puesto a disposición judicial, ha sido puesto en libertad

https://www.libertaddigital.com/espana/2019-10-09/juan-carlos-quer-padre-diana-quer-detenido-acusado-golpear-atropellar-exmujer-1276645996/

No queremos hacer ninguna reflexión sobre este caso, pero sí que les rogamos a Uds. que conozcan lo que dice la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre los deberes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y los derechos de los detenidos.

Si Ud. está conviviendo con una mujer, sería conveniente que supiera lo que dice la ley, por si Ud. es denunciado por la misma.

CAPÍTULO IV

DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, DE LA ASISTENCIA DE ABOGADO Y DEL TRATAMIENTO DE LOS DETENIDOS Y PRESOS

Artículo 520

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.

2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

  • a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
  • b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
  • c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
  • d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
  • e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
  • f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
  • g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
  • h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
  • i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
  • j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

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Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.

Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.

En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.

2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.

3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.

4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.

En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.

Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.

Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.

La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.

El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.

6. La asistencia del abogado consistirá en:

  • a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).
  • b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
  • c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.

Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

  • d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.

8. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.”

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Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.

¿SE HA INTERESADO LA MINISTRA DE JUSTICIA DOLORES DELGADO POR TUS HIJOS?

Con su permiso. Empieza a ser preocupante la falta de separación de poderes en este país. Y se comenta esto por lo último que hemos sabido de la intervención de la política en un caso, desgraciado, en que hay dos menores, NO EMANCIPADOS, el famoso caso de Dª Juana Rivas, que, erre que erre, dice que los jueces se equivocan.

Pues bien, desayunamos con la noticia de que la actual Ministra de Justicia, en funciones, Dª Dolores Delgado, ha escrito al Ministro de Justicia italiano Alfonso Bonafede, por este caso.

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https://www.elmundo.es/andalucia/2019/10/10/5d9e2707fdddffd0338b45ec.html

https://www.burbuja.info/inmobiliaria/threads/juana-rivas-la-ministra-dolores-delgado-escribio-al-ministro-italiano-para-mediar-a-su-favor.1230658/#

En este país, el nuestro, muchísimos ciudadanos, y no sólo hombres, tenemos la sensación, el sufrimiento y la rabia de haber sido maltratados, así como nuestros hijos, en un sistema judicial, y con unas leyes, que no hacen la paz social, en medio de campañas políticas que hacen al hombre, al padre, culpables por nuestro sexo, y en que la palabra de una mujer es la detención de un padre. Y sino que se lo cuenten la padre de la pobre Diana Quer, fallecida en terribles circunstancias.

¿Habrá indulto, como en otros casos, para Dª Juana Rivas?.

Otro caso similar se está viviendo en Barcelona, en que otra madre, no quiere entregar la niña a su padre. Y mal harán, tanto los gobiernos de España y Uruguay, en NO ayudar a  cumplir una resolución judicial.

https://apfsburgos.com/tag/consulado-de-uruguay/

Por supuesto que puede haber sentencias que podamos considerar injustas, pero que sólo sean las que puedan afectar a mujeres, es un escándalo difícil de tragar.

Dejamos a su libre opinión esta intervención de la política en el terreno judicial, como creemos que ha sido el caso de Dª Juana Rivas, en que se han mojado demasiados partidos políticos.

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Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.

 

DIANA QUER, ADIOS.

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Terminamos el pasado año con una gran tristeza, una chica guapa y joven, después de muchos meses desaparecida, ha aparecido muerta. Muerte que parece sucedió el día de su desaparición. Descanse en paz, y toda nuestra comprensión y apoyo a los padres y hermana, especialmente.
Sin embargo, estas pequeñas reflexiones van en relación a lo que los padres separados/divorciados podemos hacer por nuestros hijos, con los que no estamos habitualmente, y no hay comunicación entre padres para hablar sobre cualquier problema o circunstancia de los mismos.
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Me encontré en una revista gratuita de actos y espectáculos, que se ven en bares y muchos lugares de ocio, que cuando el padre, o madre indicamos a nuestros hijos: cuidado con ir con malas compañías, no salir de noche, no ir a casas ajenas de chicos que viven solos, etc., etc. Somos padres tóxicos.
Pero la verdad como decían nuestros abuelos o padres, CUIDADO.
Es peligroso ir por Pamplona de noche y sola. O ir por sitios despoblados y de noche.
Nuestros hijos, y sobre todo hijas, tienen derecho a su sexualidad a partir de los 16 años, estando bajo la PATRIA POTESTAD de los padres.
Y nos podemos encontrar con la hija embarazada, con 16 años. Los padres, bien tenemos que decidir sobre un posible aborto, o apechugar con los problemas del embarazo. ¿ No sé lo creen ?.
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Publicada la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, de reforma de la Ley del aborto para reforzar la protección de las menores:
“Contenido más relevante
1.  Se suprime el apartado cuarto del artículo 13 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que establecía que, en el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les correspondía exclusivamente a ellas, de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.
2. Mediante la modificación del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente se establece expresamente la obligación del consentimiento expreso de sus representantes legales para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente.
3. Se hace una remisión expresa al Código Civil, a fin de solucionar cualquier tipo de conflicto que surja al prestar el consentimiento por los representantes legales o cuando la decisión de estos pueda poner en peligro el interés superior del menor: «los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.»
Y en cuanto a posibles gastos de embarazo, en ciertos casos, también corren a cargo de los padres, según el Código Civil:

 

 

“Artículo 142

 

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. 
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. “

 

A un padre que pegó a una chica dos cachetes porque no estudiaba, el fiscal pedía OCHO MESES de prisión, prohibición de acercarse a la chica durante dos años, y 160 euros de compensación, Esto aparece en Diario de Burgos de 2 de enero de 2.018. Finalmente no le han condenado. La denunciante, la madre.

 

Así que, hijos haced lo que os dé la gana, no vaya a ser que me metan en la cárcel, y que os eduque el fiscal. Yo como padre, sólo pagar. Qué pena.
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Jesús AYALA CARCEDO, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.   2-1-2.018

EMANCIPACION DE VALERIA QUER. ¿ QUÉ PASA CON LOS HIJOS,  ES QUE NO SE ENTERAN DE SUS DERECHOS Y DE SUS RESPONSABILIDADES

Desde hace unas semanas, es noticia nacional la desaparición de una chica de 18 años, Dª DIANA QUER LÓPEZ-PINEL.

 

No hay diario, radio o televisión, que no haya dedicado páginas o programas a este suceso, día tras día.

 

Detrás de esta noticia nos hemos enterado todos de la dureza de un divorcio que ha afectado a dos hermanas, Diana, la desaparecida, y su hermana, Valeria.

 

Aparte de la desaparición de Diana, también ha sido noticia el cambio de custodia de la hermana pequeña, Valeria. Estaba con la madre, y, judicialmente, ahora la tiene bajo su custodia  el padre.

 

Hace unos días, y ha tenido que ser por una mujer no profesional del derecho, psicóloga, la que se extrañaba de este suceso. Y lo vi en una televisión. ¿Por qué se está dando vueltas a la custodia de esta hija, Valeria, de 16 años, cuándo Valeria puede pedir la emancipación judicial, y decidir sus relaciones con ambos padres, si se la conceden ?. Porque es posible, incluso, que hayan cambiado la custodia sin haberla escuchado (¿).

 

En una relación familiar, tan judicializada, según parece, entre padres, ¿ cómo a esta joven nadie la dice, o la informa, que puede pedir la emancipación judicial ?. Porque, permitiéndola la ley pedir esa mayoría de edad anticipada, las relaciones tan personalísimas de esa chica con ambos padres está en manos de fiscales y jueces.

 

¿ No lo sabe Valeria ?. ¿ Nadie ha informado aValeria de este derecho ?.

 

Insisto, con la autorización de los padres, las distintas asociaciones de padres y madres separados/divorciados, ya que en los colegios e institutos, salvo error u omisión, no informan a nuestros hijos de ese derecho, deberíamos enviar a todos esos hijos de padres separados/divorciados, esa información que deben tener. Ya que no lo hacen los poderes públicos, lo deberíamos hacer desde las asociaciones de padres.

 

Cuando defendemos o exigimos una ley mejor de CUSTODIA COMPARTIDA, debemos informar a nuestros hijos de sus derechos, y de sus responsabilidades.

 

¿ Tenemos miedo de que nuestros hijos conozcan esto ?. Esto sería terrible.

 

Un saludo a todos.

 

Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.

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