DIVORCIO: TÚ Y YO SOMOS TRES

“NO me des consejos, sé equivocarme sólo”.

Se han perdido muchas oportunidades en favor de la familia y la paz social, pero, después de lo que hemos visto en la comisión ésa para reconstruir España, después de la pandemia, pues se traslada una parecida conflictividad a las parejas, y aquí no pasa nada.

Una de las muchas fue cuando se publicó la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que, en ciertos casos, permite no pasar por un juzgado, para separarse/divorciarse. Pero dejaron un cabo suelto: se “IMPONÍA” estar asistidos por Letrado en ejercicio.

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Que no se considerara la separación/divorcio a petición del uno con el consentimiento del otro, bueno, pelillos a la mar, en este momento.

La ley impone abogado y procurador en procedimientos en que te van a expulsar a la calle, de tu casa. Te van a imponer seguir pagando la hipoteca. Te van a dar una sentencia en que tú pones dinero, y, normalmente, las madres sólo tienen la obligación legal de contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios, y cuando crees que la sentencia te garantiza ver a tus hijos una vez entresemana, un fin de semana alterno, y parte de las vacaciones de Semana Santa, va y resulta que esa sentencia no te lo garantiza. Periodo de alarma.

¿Y para eso te han impuesto abogado y procurador?.

Uds. mismos. Perdonen, si alguien se siente ofendido, pero sean generosos. Todo eso en nombre del bien superior de los niños.

Por cierto, a esos padres luchadores por sus niños. Muchacho, tu abogado sólo te representa a ti y su legítima y respetable minuta.

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Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS

SR. JUEZ DE FAMILIA, LE PIDO QUE ADELANTE MI MAYORÍA DE EDAD, AL HABER CUMPLIDO DIECISÉS AÑOS Y VIVIR MIS PADRES SEPARADOS.

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Ante los resultados de las últimas elecciones, del mes de abril y mayo de 2.019, la situación familiar en España va a seguir el camino de más teorías de género. Es decir, más denuncias, más detenciones, menos CUSTODIA COMPARTIDA, poco o nada de MEDIACIÓN FAMILIAR, y ocultar que en los juzgados se producen luchas por el control o uso de medios escasos, que, en muchos casos, requiere expulsar a uno de los padres del domicilio familiar.

Hablamos de situaciones de separación/divorcio.

En nuestra modestísima opinión, ya que no informan a muchas madres, salvo denuncia y palo al hombre que escogiste libremente, se debería informar a nuestros niños, nuestros hijos, en las escuelas de sus derechos legales.

Hace poco, lanzamos en nuestra web, el derecho de los hijos, principalmente a partir de los DOCE AÑOS, de dirigirse al juez y exigir su derecho de ser oído.

https://apfsburgos.com/2019/05/08/senor-juez-senores-profesores-tengo-trece-anos-y-no-soy-tonto-divorcio-separacion-de-mis-padres/comment-page-1

Hoy, ahora, les hablamos de que, a partir de los DIECISÉIS AÑOS, tienen derecho a pedir la EMANCIPACIÓN JUDICIAL. Sin más explicaciones, les acompañamos un modelo que podrían enviar sus hijos/as al juzgado.

Dos condiciones, tener dieciséis años y pedirlo. ¿Qué es la emancipación judicial?. Muy sencillo, un adelanto de la emancipación obligatoria que tienen los jóvenes a los dieciocho años. Ojo, pedirla no quiere decir que se la concedan.

Por favor. No hace ningún mal que copia de esto lo transmitan a jóvenes y padres. Es la ley. No la discutimos. Y es clara.

Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.

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SR. JUEZ DE FAMILIA, LE PIDO QUE ADELANTE MI MAYORÍA DE EDAD, AL HABER CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS Y VIVIR MIS PADRES SEPARADOS

Primero.- Manuel/Pilar/Jordi……………………, nacido/a el………………………………., conforme a la adjunta partida de nacimiento, con D.N.I. Nº……………, con domicilio en…………., calle…………, nº……, piso…., letra, al amparo del artículo 320 del Código Civil, y Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, solicita la concesión de la emancipación judicial:

“El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:

1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

2.º Cuando los padres vivieren separados.

3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.”

Conforme sentencia que adjunta mi padre/madre, D/Dª………………, con escrito adjunto, se prueba que mis padres, D……………. y Dª…………., viven separados.

Por la misma, puede comprobar que ha sido necesaria una resolución judicial, al haber desacuerdo sobre mi guarda y custodia y temas económicos a mi favor. (Esto si procede)

Por último, manifiesto que mi padre/madre, D./Dª…………….., que tiene mi guarda y custodia, convive con otra persona.(Esto si procede)

Al cumplirse uno de los supuestos (O dos o los tres supuestos) contemplados en el Código Civil, es por lo que solicita la concesión de la emancipación judicial.

Segundo.- Como Ud. sabe, el mismo Código Civil, al cual acudo, en su artículo 314, contempla que al cumplir los dieciocho años se me emancipará. Decisión legal que se nos impone, tanto a mis padres, como a mí.

Previsiblemente, entonces no seré independiente, al estar estudiando, y tener previsto que dure mi formación académica más allá de los veinte años. Por tanto, el no tener independencia económica no debería ser obstáculo para concederme ahora la emancipación, que, en realidad, es anticipar la emancipación que el Código Civil nos impondrá a los dieciocho años. A esa edad, presumiblemente, seguiré dependiendo económicamente de mis padres.

Por otra parte, soy el/la único/a hijo/a. (Si la situación familiar es distinta, indicarlo).

Por otra parte, se preguntará Ud., para qué la quiero ahora. Aunque podría, evidentemente, esperar a cumplir los dieciocho años, la solicito para modificar el tiempo de estancia con ambos padres, en que estaría en tiempos similares con ambos, y relación habitual con los dos. Con ello estimo que no habría problemas para suprimir la pensión de alimentos, que, en estos momentos, mi padre/madre, D./Dª……………, ingresa en cuenta del otro padre/madre, al estimar que sus medios económicos son similares, y recibiría en el domicilio de ambos, habitación y alimentos. En cuanto a otros gastos, los ingresarían ambos padres, en proporción similar, en cuenta a mi nombre, tales como vestidos, libros, matrículas, sanitarios no cubiertos por la seguridad social etc., etc. Por otra parte, por mi edad no preciso cuidados especiales de ambos padres, siendo autónoma para mi vida habitual, debiendo ayudar en las tareas domésticas.

Estos gastos, distintos de habitación y domicilio, los trataría con ambos padres, evitando sean un posible conflicto con ambos.

Tengo confianza en el cariño de ambos, para seguir siendo apoyado/a y ayudado/a para seguir mis proyectos de estudios, para que, con el debido aprovechamiento, pueda incorporarme a la vida económica para ser independiente de ambos.

Tercero.- He informado a ambos padres de esta decisión, y les he pedido respeto al camino elegido. Asimismo, se respetará por este hijo/a lo que tengan a bien manifestar ante Ud.

Cuarto.- La decisión que se dicte no será recurrida por mi parte, insistiendo que la emancipación que ahora se pide voluntariamente me será impuesta antes de dos años.

Quinto.- La tramitación de esta legal petición se deberá atender conforme se indica en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Capítulo V (De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad), artículo 53 y siguientes.

Sexto.- Como pruebas que deberá tener en cuenta para la concesión, o no, de esta legal petición, se aportan:

-Certificado de nacimiento, por parte mía.

-Copia de la última sentencia judicial que me afecta, que presenta mi padre/madre.

-Lo manifestado en este escrito, más lo que pueda añadir ante Ud.

Además, deberá tener en cuenta las declaraciones de ambos padres ante Ud..

Firma este escrito, en…………,el …….de………..de 2.0..

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AL JUZGADO DE FAMILIA……………..

D./Dª……………………., con D.N.I. Nº………………, y domicilio en …………., como padre/madre de…………….., menor no emancipado/a, D. Dª…………………, nacido/a el……………………., junto con su madre/padre……………………., soy titular de la PATRIA POTESTAD de la misma.

Por parte de nuestra hijo/a, he sido informado/a, así como su madre/padre, de su deseo e intención de solicitar la concesión judicial de su emancipación.

Por su parte, nos ha sido pedido respeto a su decisión, que personalmente manifiesto.

El presente escrito, que acompaña a su solicitud, tiene por objeto evitar que tenga que ser atendida por un defensor judicial, tal como se contempla en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, artículo 54.1.

Se acompaña última sentencia tratando de la situación legal de nuestro/a hijo/a, de fecha………, Juzgado………., número……

Lo que quiera manifestar sobre esta legal y respetable petición, ante su S .Sª, lo haré cuando sea oído por Ud. Insistiendo que este escrito es para facilitar este derecho legal de nuestra hija.

Firma, en …… el …… de………de 20..

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/555976-l-15-2015-de-2-jul-jurisdiccion-voluntaria.html

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CAPÍTULO V

De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad

Artículo 53. Competencia, legitimación y postulación.

1. El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de emancipación que inste el mayor de 16 años sujeto a patria potestad, por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código Civil; en concreto:

a) Cuando quien ejerciere la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

b) Cuando los progenitores vivieren separados.

c) Cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad.

2. El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de beneficio de mayoría de edad que inste el mayor de 16 años sujeto a tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código Civil.

3. En la práctica de estas actuaciones, no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.

Artículo 54. Solicitud.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado por el menor mayor de 16 años, con la asistencia de alguno de sus progenitores, no privados o suspendidos de la patria potestad, o del tutor. A falta de la asistencia de los mismos, se nombrará defensor judicial al menor para instar el expediente. El Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.

2. A la solicitud se acompañarán, en su caso, los documentos que acrediten la concurrencia de la causa exigida por el Código Civil para instar la emancipación o beneficio de mayoría de edad, así como la proposición de prueba que considere pertinente.

Artículo 55. Tramitación y resolución.

1. Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, convocará a la comparecencia ante el Juez al menor, a sus progenitores o, en su caso, a su tutor, al Ministerio Fiscal y a aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos por este orden. Posteriormente, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

2. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor, resolverá concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados.

3. Se remitirá al Registro Civil el testimonio de la concesión de la emancipación o del beneficio de mayoría de edad para proceder a su inscripción.

LO DICE UNA JUEZA: DEFINE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL CUANDO LOS HIJOS VAN DE MADRE/PADRE A PADRE/MADRE.

Venimos viendo que, en diversas decisiones judiciales, en unos casos se habla del ejercicio conjunto de la patria potestad, en temas concretos, o como se tiene preferencia para escoger periodo de vacaciones, según sea año par o impar, para uno u otro de los padres. Esta vez, una jueza de Burgos define los derechos de los niños, nuestros hijos, en lo que define como RESPONSABILIDAD PARENTAL, y los deberes que tenemos hacia ellos, y lo califica de obligación ineludible, cuando los hijos van de un padre a otro, y esto es lo que deben llevar:
“DNI, tarjeta sanitaria, así como, forma parte del respeto que deben a sus derechos y a su integridad física y mental, que vayan siempre con todo lo que sea necesario, ropa, utensilios de aseo, etc., para salvaguardar la consideración debida a su dignidad.”

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Y esto de alimentos lo define el Código Civil, en su artículo 142:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”
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El problema de muchos niños es que van a ir con el otro padre/madre, sin su DNI, su tarjeta sanitaria y sin su ropa para cambiarse, en este puente de TODOS LOS SANTOS.
¿Por qué se hace esto a los niños?.
Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S-BURGOS.

LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ENTRE PADRES Y LA JUSTICIA GRATUITA

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Mediante este sistema legal se puede acceder a una resolución judicial, por ejemplo, sobre discrepancias en el ejercicio de la patria potestad conjunta, y que puede ser interesante para padres separados/divorciados, al menos en primera instancia, al no ser preceptivo el estar asistidos por abogado y procurador.
Pues bien, uno de los dos hace la oportuna petición o demanda, y el otro, al ser informado del tema, pide abogado de justicia gratuita. También podría pedirlo el que inicia el procedimiento.
Se ha pedido opinión a distintos estamentos sobre si era realmente gratuita la asistencia de abogado y procurador para estos procedimientos, en que no es preceptiva.
No confundir con que se pida abogado y lo pague el estado, o si lo tiene que pagar el peticionario.
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Pedida información a la Comisión de Justicia Gratuita de Burgos, nos remiten a lo señalado en la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita. Y la echamos un vistazo, y esto es lo que hemos visto, en su artículo 6:
“3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, se dé alguna de las siguientes circunstancias:
  1. su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.”
 
Salvo que nos equivoquemos, aparte de tener las características económicas requeridas para ser titular, que el juzgado lo argumente.
Hemos pedido aclaraciones sobre este tema a distintos estamentos, y esto que viene a continuación han contestado. Como podrán ver, es un tema que no lo tienen claro en muchos sitios en que se pudiera atender este tema. Está claro que en temas de derecho hay mas división de opiniones que en los toros, y perdonen la broma.
Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.

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En un expediente de jurisdicción voluntaria  en materia de familia en la Ley 15/2015, de 2 de julio Intervención en materia de patria potestad, bien por su desacuerdo de los progenitores bien por su ejercicio inadecuado por uno de los progenitores (Art. 85.3 LJV). En lo que no es preceptivo la presencia de abogado y procurador. ¿Se puede interrumpir el proceso por la solicitud de justicia gratuita y se puede acceder a ella?

Repuestas

 

Siguiendo indicaciones del Director de los Servicios Jurídicos adjunto se acompaña comunicación respondiendo a su solicitud  de información.

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«Puede presentar solicitud de justicia gratuita pero la paralización o no del plazo, al no ser preceptivo, depende de si el Juzgado considera que es mejor que se persone con Abogado y Procurador.  Para acceder a la justicia gratuita es necesario que los ingresos de su unidad familiar sean inferiores al tope que marca la ley»

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«En contestación a su consulta le comunicamos que NO es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, y por ello aunque solicite la Justicia Gratuita, ello NO interrumpe el proceso judicial.»
ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SORIA
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«Conforme el art. 6 de la Ley de AJG sólo se designaran profesionales por el Turno de Oficio cuando su intervención sea legalmente preceptiva por lo que, en consecuencia, en aquellos expedientes de Jurisdicción Voluntaria que la Ley no prevea dicha intervención no se designarán los citados profesionales»
Letrado Turno ICATF
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«En cuanto a la cuestión que nos plantea, si no es preceptiva la intervención de letrado, salvo que lo requiera el juez, no se procederá a la tramitación de expediente de justicia gratuita»
ICA Teruel
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«Por la presente se acusa recibo de su consulta y se informa que la solicitud de asistencia jurídica gratuita no interrumpe el proceso porque no es preceptiva la intervención letrada. No obstante podrá solicitarla a los efectos de obtener el resto de prestaciones que comprende el beneficio, excepto abogado»

Departamento Turno de Oficio

Ilustre Colegio de Abogados de Valencia


 

«En este caso se puede acceder a la asistencia jurídica gratuita, pero no se podría solicitar la designación de letrado y/o procurador, ya que su intervención  no es preceptiva. Si ello conllevaría o no la suspensión del procedimiento, dependerá siempre de que se acuerde por el órgano judicial competente si así se solicita»

Asistencia Jurídica Gratuita

Ilustre Colegio de Abogados de Granada

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«Tal como expone en su atenta consulta, y al no ser preceptiva la intervención de  abogado, no procede la solicitud de justícia gratuita, ni por ende suspensión de plazos»

Como continuación al correo electrónico anterior, siendo que desconocemos si es usted quien promueve la jurisdicción voluntaria, o por el contrario ha recibido escrito de la otra parte, debemos matizar que al amparo de lo que establece el articulo 3 de dicha normativa, en los supuestos que haya oposición si que será preceptiva la intervención de abogado y procurador.

Adjunto articulo que regula dicha situación:

Artículo 3. Legitimación y postulación.

  1. Podrán promover expedientes de jurisdicción voluntaria e intervenir en ellos quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos o cuya legitimación les venga conferida legalmente sobre la materia que constituya su objeto, sin perjuicio de los casos en que el expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.
  2. Tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la presente Ley. No obstante, aun cuando no sea requerido por la ley, las partes que lo deseen podrán actuar asistidas o representadas por Abogado y Procurador, respectivamente.

En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición.

 

Il·lustre Col·legi de l’Advocacia de Barcelona (ICAB)

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«Dado que no es preceptiva la intervención de Letrado, ha de ser el Juez el que determine si procede la designación de oficio o no. Igualmente, es el Juez el que determina si procede suspensión de plazo o no. Por ello, ha que personarse en el Juzgado a fin de solicitar la designación de profesionales de oficio y tramitación de justicia gratuita. Si así se estima por el Juzgado remitirán un requerimiento al Servicio de Orientación Jurídica a fin de iniciar la tramitación del oportuno expediente.»

 Turnos de Oficio,Asistencia Letrada al Detenido yServicios de Orientación Jurídica

Real e Ilustre colegio de Abogados de Zaragoza

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«La solicitud de justicia gratuita, por si misma, no interrumpe el procedimiento, depende del Juez que acuerde la suspensión o no (art. 16 Ley Justicia Gratuita).»En este caso, no siendo preceptiva la intervención de abogado no es posible conceder el beneficio de justicia gratuita, por lo que la solicitud sería desestimada.
Por ello, normalmente el juez no concederá la suspensión.»

Ilustre Colegio de Abogados de Murcia
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«Podrá acceder al beneficio de Justicia Gratuita pero para la designación de profesionales de oficio es necesario (si no es preceptiva su intervención) que sea requerido su nombramiento por el Juzgado mediante Auto Motivado. En cuanto a la interrupción del proceso, será el Juzgado el que haya de acordarla previa su solicitud.»

 Ilustre Colegio de Abogados de Ávila.

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«Conforme el art. 6 de la Ley de AJG sólo se designaran profesionales por el Turno de Oficio cuando su intervención sea legalmente preceptiva por lo que, en consecuencia, en aquellos expedientes de Jurisdicción Voluntaria que la Ley no prevea dicha intervención no se designarán los citados profesionales»

Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife

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«En contestación a su consulta, le indicamos que de acuerdo con la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, competencia para interrumpir los plazos judiciales no es del Colegio de Abogados, sino que corresponde a los órganos judiciales. En cuanto a la posibilidad de acceder a la justicia gratuita, usted la puede solicitar en cualquier momento.»

Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo

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*El Blog de Cristóbal Pinto

¿Se necesita Abogado y Procurador para los expedientes de Jurisdicción Voluntaria de Familia?

«En mi opinión, si puesto que la Ley 1/1996 de Justicia Gratuita dice que se aplica a toda clase de procesos judiciales, no excluyendo ninguno. Si bien es cierto que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de familia, el derecho a la asistencia juridica gratuita comprende otras prestaciones (el mero asesoramiento, exención de tasas, obtención de copias…). Naturalmente aunque se obtuviera el derecho a la asistencia juridica gratuita esta no comprendería la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, pues, como le digo, la intervención de estos profesionales no es legalmente preceptiva.»

SEPTIEMBRE, ¿LOS LIBROS SON GASTOS EXTRAORDINARIOS?

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Seguramente, más de uno de Uds. ya haya tenido problemas con la madre o padre de sus hijos, en relación a si los gastos de matriculación, libros, etc., de los hijos comunes, son o no gastos extraordinarios, en este nuevo curso escolar que empieza.
Como Uds. comprenderán, desde estas líneas, no pretendemos dar una lección magistral sobre este tema, u otros, que, día tras día, ocasionan problemas entre padres, en que jueces y abogados pueden, y suelen, discrepar, entre ellos. Ni podemos, ni queremos, ni debemos.
Pues bien, como ya sabrán, alguna sentencia del Tribunal Supremo ha dicho que, al ser gastos previsibles, y periódicos, están comprendidos en la pensión de alimentos. Más o menos, por ahí va el tema.

Los gastos de la ‘vuelta al cole’ son parte de la pensión de alimentos Son «ordinarios» por ser necesarios para la educación de los hijos

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Ahora bien, salvo que en sentencia dictada o convenio aprobado se contemple, expresamente, este tema, la guerra, la mala cara, o el pleito, está, a menudo, servido.
Si nos lo permiten, debemos preguntarnos de dónde viene el problema. En nuestra opinión, desde el principio, en que no se explica, claramente, en la demanda o en la contestación a la demanda, para qué se pide una pensión de alimentos, o se contempla en convenio, o cuales pueden ser los futuros gastos extraordinarios. Tema que no suelen aclarar los jueces en sus sentencias, aunque alguna hemos visto dónde se aclaran lo que son los gastos extraordinarios.
Y yo les pregunto a Uds., ¿cómo podemos admitir que se hable de pensión de alimentos durante doce meses exactos, cuando, al menos, suele haber un mes de vacaciones en verano en que los hijos están con el otro padre, periodo de vacaciones en Navidad o Semana Santa. Y no se explica, ni por abogados o jueces por qué un padre, normalmente, debe pagar o ingresar en agosto en la cuenta de la mamá, y encima mantener a los hijos. ¿Se paga dos veces, o esos días en que la mamá no alimenta a los hijos, los viste y calza, serían para gastos de matrícula, libros, uniformes, etc.?.

Los padres españoles pagan dos veces

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Otro tema, el Tribunal Supremo, sobre esto, habla de lo que tiene que entregar el cónyuge no custodio al cónyuge custodio. Curioso, y repito, curioso, cuando el Código Civil, en su artículo 93, dice, afirma, manifiesta:
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.”
Pero nosotros, los legos en derecho, nos preguntamos, y esto, ¿por qué no lo manifiestan los abogados en sus escritos, convenios en que intervienen, y los jueces en sus sentencias?.
Todavía recuerdo dos decisiones judiciales sobre un mismo niño, en el juzgado de familia y en el de violencia sobre la mujer de Burgos. En un punto, sobre gastos extraordinarios, discrepaban los dos jueces.
También recuerdo, como en un acto público, dos jueces, discrepaban sobre qué artículo del Código Civil había que utilizar para tratar los desplazamientos de menores no emancipados.
Rogar que estas discrepancias entre padres no terminen en denuncias, noche o noches en un calabozo, y costosos gastos de abogados y procuradores. Y a las mamás las sale gratis, aunque luego absuelvan al denunciado.
Se lo cuento, calentito, calentito, de hace muy poco. Denuncia de madre, ya han intervenido tres juezas y tres fiscalas, y el padre absuelto, en unos dos meses. Un tema de jurisdicción voluntaria lleva casi siete meses sin que se haya resuelto aún.
Se me olvidaba, hay ayudas para libros, para comedores escolares…….¿Eso justificaría bajar la pensión de alimentos?.
Te ofrecemos diversos enlaces dónde puedes comprobar las normas específicas que regulan las relaciones de los centros escolares públicos y similares, en los casos en que los alumnos no conviven con ambos padres:

PADRE/MADRE SEPARADO: COMPRUEBA LAS NORMAS ESCOLARES DE TU COMUNIDAD AUTONOMA

En caso de duda, o mejor dicho, de discrepancia entre padres, estimo que esto se debería tratar en jurisdicción voluntaria, sin abogado ni procurador, por ninguna de las partes. Pero insisto, tanto abogados y procuradores, como jueces y fiscales, debieran manifestar en escritos y sentencias el destino exacto de la pensión de alimentos, y estas reflexiones sobrarían.
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Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.
P. D.- En las sentencias en que no había aún decisiones del Tribunal Supremo es de suponer que todo esto suponga conflictos entre padres, notoriamente.

CUANDO EL PADRE QUE TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES, NO EMANCIPADOS, SE LLEVA A LOS HIJOS A OTRA CIUDAD O PROVINCIA, PRINCIPALMENTE

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La Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) celebra los días 26 y 27 de enero de 2.018 las VI Jornadas sobre derecho de familia, en Burgos.
VI #jornadasdefamilia  pdf con los ponentes.
La primera ponencia del viernes 26 de enero ha sido desarrollada por el Ilmo. Sr. D. Roberto Pérez Gallego, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia (de Familia) nº 7 de Burgos: “Jurisdicción Voluntaria en materia de Familia: Intervención judicial en materia de “patria potestad”. Especial consideración del cambio de residencia de los progenitores”.
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Voy a intentar indicarles algunas de las informaciones, o impresiones, que he sacado de dicha ponencia.
Manifiesto no ser abogado, ni me considero experto en derecho, para que no se llame a engaño nadie. Y si algún error hubiera, se les piden disculpas.
1.- CHARLA INCOMPLETA
Pues bien, por razones de tiempo, no ha llegado a disertar sobre temas procesales, lo que hubiera permitido tener una opinión autorizada del uso de la jurisdicción voluntaria, en que, en principio, esa decisión del campo de la “patria potestad”, no precisaría comparecer con abogado y procurador en el juzgado. Sin embargo, y perdonen la especulación, sí podría exponer este tema el padre que tienen la guarda y custodia, y quiere pedir autorización judicial previa. O cuando no hay ninguna decisión judicial previa.
2.- SE DESPLAZAN MENORES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL EXPRESA O AUTORIZACIÓN DEL OTRO PADRE
Sin embargo, como ha reconocido el ponente, sobre este hecho, se suele hacer sin pedir permiso a nadie habitualmente. Tanto en caso de que no haya decisión judicial sobre los hijos, como cuando el que desplaza a los hijos tiene la guarda y custodia.
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3.- DEBERÍA SER DECISIÓN CONJUNTA DE AMBOS PADRES, NO PRIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD
Sí se señala que esta decisión debería ser una decisión conjunta de los padres que comparten la “patria potestad”, o bien que dictamine sobre este tema el juzgado, conforme al artículo 156 del Código Civil, y en jurisdicción voluntaria. Pero, se insiste, lo habitual es llevarse a los niños y luego, Dios dirá.
4.- CUÁNDO NO ES TEMA PENAL
En estos supuestos, en principio, no es un tema penal, sino civil. Insisto, cuando no hay decisión judicial o cuando el que desplaza a los menores no emancipados tiene la guarda y custodia.
5.- LOS PADRES TIENEN DERECHO CONSTITUCIONAL DE RESIDIR DONDE QUIERAN
Muy importante, los dos padres no tienen limitación personal para residir en cualquier parte, derecho que contempla el artículo 19 de la Constitución Española.
6.- INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y CAMBIO JUSTIFICADO DEL PADRE
¿Qué argumento justificaría que, a posteriori, un juez ratificara que el cambio de domicilio hecho por el padre en los casos expuestos es correcto?. “El interés superior del menor”. Yo me inclino a pensar que no es malo para el menor no emancipado. Está escolarizado varios meses, tiene amigos y se lo pasa bien………. También serían tenidas en cuenta las posibles razones por las cuales el padre ha cambiado de residencia.
7.- ¿DEBE SER UN DRAMA?
Ha expuesto el panorama de los padres actuales: pueden cambiar varias veces de trabajo, hay medios fáciles de transportes para desplazarse, hay medios de comunicarse, como la videoconferencia, etc. En definitiva, no tiene por qué ser un drama.
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8.- EL OTRO PADRE SE OPONE
¿Cuándo se presenta el problema?. Cuando el padre que no ha sido consultado considera que no se ha respetado su derecho a tener voz y voto en dicho cambio de domicilio, e incluso pudiera modificar las condiciones de un convenio o una sentencia.
9.- ¿SI SE PIDE AUXILIO URGENTE AL JUEZ?
¿Se podría intentar parar dicha decisión?. En este caso habría que acudir al artículo 158 del Código Civil, pero me temo necesario abogado u procurador.
Y aquí el tiempo puede ir contra la vuelta del menor al primitivo lugar de residencia:
  • Posible tardanza de los procedimientos judiciales, aunque se pidan medidas provisionalísimas.
  • Empadronamiento de los hijos por parte de muchos ayuntamientos sin mayores requisitos. Se ignoran los presuntos derechos de los niños y de los padres. Se les escolariza….
Y cuando se pudiera estudiar el tema el niño pudiera llevar ya meses escolarizado, etc., etc., independientemente de que la vuelta del padre que ha realizado dicho desplazamiento le haría un gran perjuicio: tiene un nuevo trabajo, nueva familia, un alquiler, etc.
10.- CAMBIO DE PAÍS
Especial incidencia se produce cuando los padres son de diferentes países. En estos casos, cuando son cambios no autorizados por el otro padre, muy urgente impedir la salida de los menores del país, sin autorización judicial previa.  Por lo tanto, petición judicial.
Hay convenios internacionales como el de La Haya, Uruguay o tratado con Marruecos.
11.- PETICIÓN DE MEDIDAS O MODICACIÓN DE MEDIDAS
Si no se obtiene la restitución del menor no emancipado al lugar de residencia, por orden judicial, me temo que lo que procede es, bien pedir medidas que regulen los derechos del hijo respecto a los padres, y de los padres respecto al hijo: pensión de alimentos y visitas, pues es de temer que la “custodia compartida” sería inviable. O modificación de las existentes.
Ante la imposibilidad de visitas tardes semanales o fines de semanas alternos, se pueden dar mayores periodos de vacaciones.
Otro de los problemas que se presentan son los gastos que origina el desplazamiento de adultos e hijos. ¿Va a recogerlos un padre y el otro viene a buscarlo?.  ¿Se entregan y recogen en un punto intermedio?. ¿Se encarga que Renfe o una azafata de avión los vigile durante el viaje?.  ¿Cómo se pagan esos viajes?.
12.- REFLEXIÓN FINAL
Si se llevan a tu hijo, la respuesta judicial, con varios estamentos, puede ser muy larga, y el hijo ya se ha adaptado a la nueva situación.
Yo, personalmente, cuando se hacen convenios o se pide una decisión judicial sobre hijos comunes, recomiendo pedir al juez que los desplazamientos de menores no emancipados, que supondrían cambio de convenios o sentencias, se hagan con autorización judicial previa, y si lo autoriza el juez, estimo que llevárselo a otro lugar podría considerarse un delito de incumplimiento de sentencia. Lo autorizará el juez o no, pero si pedirlo es gratis, pedirlo siempre. Por supuesto, un nuevo convenio adaptado a las nuevas circunstancias requeriría aprobación judicial.
Desgraciadamente, cuando esto sucede, me temo que tienen que pedir consejo y ayuda a un abogado.
En alguna legislación autonómica este tema puede tener mayores garantías que en el territorio común, o pudiera estar mejor regulado..
Jesús AYALA CARCEDO, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS. 27-1-2.018
P. D.- Sin embargo, otros temas de “patria potestad”, como temas educativos, de salud o religiosos, sí se podrían tratar en jurisdicción voluntaria, sin abogado, al menos en  un principio.
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LA IGLESIA (SUS REGLAS) Y LOS DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJOS CON LOS QUE NO CONVIVEN.

 

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PATRIA POTESTAD: DERECHO CANONICO FRENTE DERECHO CIVIL Y  A DERECHOS DE PADRES DE  MENORES NO EMANCIPADOS CON LOS QUE  NO CONVIVEN

A la iglesia y sus ministros:

Uno de los problemas más dolorosos de la familia moderna es el divorcio. Muchos atravesamos cada día por esta experiencia con fuertes consecuencias.

Hoy vemos padres separados, hijos confundidos, tensionados, frustrados. En tiempos de Jesucristo, había el mismo problema familiar y la ley aceptaba el divorcio. ¿Puede un hombre divorciarse de su mujer? El ideal de Dios es que las parejas permanezcan unidas para siempre. Hasta que la muerte los separe. El Matrimonio Civil es absolutamente inválido entre católicos; solo vale para efectos jurídicos civiles: asuntos de apellidos y herencias. (Nuevo Código de Derecho Canónico n 1055,2). El católico que se casa solo por Civil se autoexcluye de la comunión él mismo. Lo mismo le sucede al divorciado que se vuelva a casar, no puede comulgar mientras no arregle su situación (Nuevo Catecismo de la Iglesia Católica n 1665).

Ajena a la argumentación jurídica, la Iglesia cuenta con sus propios requisitos para administrar los sacramentos. Para ello, se guía por el Código de Derecho Canónico, aunque más allá de la norma, «la Iglesia siempre acoge y acompaña».

Los requisitos para recibir el bautismo no son muchos. Según el Código de Derecho Canónico «cualquier persona» puede recibirlo. En el caso de un niño se requiere que «den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hacen sus veces» y que «haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica».

Para que pueda administrarse la eucaristía (comunión) a los niños se requiere que «tengan suficiente conocimiento y hayan recibido una preparación cuidadosa (catequesis).

La confirmación es el último de los sacramentos que conforman la iniciación cristiana. Por ello, el canon 842 del Código de Derecho Canónico recuerda que «quien no ha recibido el bautismo, no puede ser admitido válidamente a los demás sacramentos » . Para que alguien reciba lícitamente la confirmación -apunta la normativa- se requiere que, «si goza de uso de razón esté convenientemente instruido, bien dispuesto y pueda renovar las promesas del bautismo». Este sacramento se ha de administrar a los fieles en torno a los 14 años.

Desde mi punto vista se produce menoscabo de derechos de los padres de los menores no emancipados que no conviven, ya que el derecho canónigo reconoce en el canon 868  § 1 que para poder bautizar a un niño  hasta los 7 años (según canon 97  § 2) es necesario del consentimiento de dos padres o uno de los padres. En el segundo caso puede producirse que el menor se bautice o reciba otro sacramento sin ser informado o siendo informado se oponga a  dicho hecho sin voz ni voto.

La Patria potestad corresponde a ambos progenitores, supone que las decisiones más importantes relativas a los menores serán adoptadas por los  progenitores de  mutuo acuerdo y en caso de discrepancia:

  • Código civil: dicha discrepancia resolverá el juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 de dicho código. (a) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia: bautizo, primera comunión y similares.) Es decir habrá que acudir al juez en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
  • Derecho Canónico: el canon 98  § 2 establece que la persona menor está sujeta a la potestad  de los padres y los tutores en el ejercicio de sus derechos. Solo refleja una norma en caso de discrepancia el canon 111  § 1 si uno de los progenitores pertenece a otro rito distinto y no hay acuerdo sobre el bautizo. Se incorpora al rito que pertenece el padre. En dicho derecho no está prevista la actuación de un tercero imparcial (juez) para dirimir en caso de  controversia de los progenitores.

Por otro lado hay coherencia entre el derecho civil a partir de los 14  años cuando un menor  decide por sí mismo si asiste o no a clase de religión. Por ese motivo no debería darse ningún conflicto para recibir sacramentos a partir de esa edad.

Desde  mi punto de vista el párroco ante la petición sobre recepción de sacramentos o formación cristiana por parte de uno de los progenitores debería solicitar situación legal del menor no emancipado. Por si existiese el caso oposición de uno de los progenitores, entiendo que se debería recabar o comprobar el  consentimiento tácito del otro progenitor. En el caso de que le conste la oposición manifiesta del padre o la madre del menor, el párroco no debería ejercer de juez dirimiendo la controversia y deberá pedir al que solicita el sacramento que acuda al vía civil en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

En el resto de ámbitos de nuestra sociedad sea producido un avance en este sentido:

*Educación: Para matricular se exige resolución judicial, confirmación de vigor  y las dos firmas además de duplicado de información del menor.

Guía de actuaciones en los centros docentes en los supuestos en los que los progenitores del alumnado menor no convivan

*Sanidad: Duplicado de tarjeta sanitaria del menor para atención primaria y hospitalaria y ante operaciones de salud  firma de los dos progenitores.

LA TARJETA SANITARIA DE LOS HIJOS DE PADRES SEPARADOS/DIVORCIADOS: DEFENDER EL DERECHO DEL NIÑO O SE HACEN DUPLICADOS.

*Tributario: Sentencia judicial exigida en el IRPF para cualquier desgravación de pensión de alimentos y gastos deducibles de los hijos.

¿Pueden aplicarse las especialidades previstas en IRPF para las anualidades por alimentos cuando los hijos llegan a la mayoría de edad?

Ruego tengan a bien valorar estas palabras, con una simple circular a sus párrocos. Recomendando: se debe informar a los dos progenitores que su hijo va recibir un sacramento y que den su conformidad resolvería muchos problemas y confortamientos. En estos tiempos tan convulsos que nos toca vivir con gran dificultad en las relaciones humanas, violencia de género, violencia doméstica, violencia en todos sus términos.

MINISTERIO DE JUSTICIA: CONSULTA PÚBLICA SOBRE LA REFORMA DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN MATERIA DE EJECUCIÓN, AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS E IMPULSO DE LA MEDIACIÓN

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Como miembro y delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS, y atendiendo a su petición de sugerencias, ideas, reflexiones, en relación a esta futura reforma, es en el campo de la MEDIACIÓN FAMILIAR en el que quisiera aportar estas modestas reflexiones:

 

En la prensa de Burgos de hoy, 15 de noviembre de 2.017, aparece que el Juzgado de Familia de Burgos tiene exceso de procedimientos, por lo que la debida prontitud y urgencia que pudieran merecer o necesitar los temas familiares queda gravemente en entredicho. Y es por ello que el propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su petición de nuevos juzgados, contempla que uno nuevo de Primera Instancia podría dedicarse a estos menesteres.
Por otra parte, por diversos medios, he intentado que se reconozca que, presuntamente, se están haciendo juicios a espaldas de los padres, en diversos juzgados a lo largo y ancho del territorio nacional. En efecto, el juez llama a los abogados a la sala de vistas. Luego salen los abogados y proponen a sus clientes acuerdos. A veces entran y salen los abogados para ir limando diferencias. Unas veces se llegan a acuerdos, en otros casos no.
Todo esto no está produciendo paz social. Los padres desconocen que han hecho convenios de mutuo acuerdo, decididos en pocos minutos. Y, enseguida, algún padre se plantea hacer modificaciones. Aparte que los padres siguen con una incomunicación, muchas veces, total. Y cualquier cosilla es motivo de agrias disputas.
Total, se obliga a los padres que paguen costosas demandas y contestaciones judiciales que luego no son defendidas en vista pública.
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Nadie lo quiere reconocer, ni abogados, ni procuradores, ni jueces, ni fiscales, ni letrados de la Administración de Justicia. Sería bueno que Colegios de Abogados, Procuradores, Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia tengan la valentía de reconocerlo.
Y lo que es peor, ese Ministerio de Justicia, tampoco lo reconoce: NO QUIEREN UDS. RECONOCERLO.
Es por ello, que se les ruega, se les suplica, se les EXIGE que Uds. reconozcan estos hechos ALEGALES, porque sin ello, poco valor tiene lo que propongo.
La ley actual permite, exige, da a los jueces y fiscales la posibilidad de ayudar a llegar a acuerdos:
LEC:
Artículo 771 Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución
1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.
Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
2. A la vista de la solicitud, el Secretario judicial citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el Secretario judicial y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.”
Es por ello que  debiera la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL contemplar que cuando uno de los cónyuges, o miembro de una pareja, desee solicitar la nulidad/separación/divorcio, o medidas respecto a menores no emancipados, etc., debiera firmar y presentar, como existen para temas de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, un impreso en que manifieste su deseo de acudir a un procedimiento judicial por esos motivos familiares.
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Una vez recibido, el juez, dedicando una mañana, o parte de ella, cada semana o cada dos, a atender a los posibles contendientes, para, en diez minutos, aproximadamente, por pareja, explicarles lo que es la ley, y la misión del juez:
  • Primero: que no hace falta justificar el ejercicio del derecho de pedir la separación/divorcio, ni pedir permiso para dejar de convivir. Y, en los casos que corresponda, que incluso lo podrían hacer ante un notario.
  • Segundo: que el juez decide sólo si los padres no llegaran a acuerdos, o fueran perjudiciales para alguna de las partes o descendencia.
  • Tercero: los posibles temas que deben reflexionar: Viviendas. Medios de vida. Bienes compartidos y su liquidación, hijos, sus medios de vida, y cuidados, cuando proceda. Modalidades de custodia……..
  • Cuarto: que existe la MEDIACIÓN FAMILIAR, y que el estado les invita a reflexionar e intentar a llegar a acuerdos, antes de presentar cualquier demanda.
  • Etc., etc.
Obviamente, previamente se ha debido enviar citación a ambos padres. Y esta vista sería sin presencia de abogados, y obligatoria, al menos, para el que intente o quiera poner la demanda.
Podría ser una breve entrevista de unos minutos con cada miembro de la pareja o matrimonio, y luego una conjunta.
Se insiste, por favor, reconozcan que se están forzando acuerdos a espaldas de la ley y de los padres, que se aceptarán o no.
Espero que, por lo menos, lean estas reflexiones de un padre de familia, ya jubilado, que en todos los temas judiciales que he tenido, y no planteados por mí, se han violado las normas de enjuiciamiento, civil o penal.
¿ Para qué valen las leyes si los que las tienen que cumplir no las cumplen ?. Y Uds. sordos, mudos y sin buscar alternativas.
Es muy posible, que esto evite pleitos, y con ello me sentiría agradecido. Y habría menos gastos de Administración de Justicia, y de abogados y procuradores para los padres.
Muchas gracias.
Jesús AYALA CARCEDO, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.
En Burgos, 16 de noviembre de 2.017.

DIVORCIO: LOS NIÑOS NO SON TONTOS

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Hace pocos días, estando con varios compañeros separados/divorciados, uno de los padres comentó que su hija la había dicho que había una niña que estaba quince días con el padre, quince días con la madre. Situación que no tienen las hijas de este padre.
No estoy en el mundo de los niños, pero, ¿ qué se contarán los niños de cinco o siete años cuando están juntos ?. Seguro que los temas familiares sí que salen, bien en el recreo, bien en otro momento.
Seguro que saben si Elena o Lolita están con los dos papás. O si la mamá de Pepito tiene nuevo novio.
Y yo me pregunto sobre la carga de sufrimiento que los mayores, sus papás y mamás, les podamos estar dando cuando discutimos, y ellos lo saben, por una rigidez en la hora de recogida o entrega. Cuando no se discute civilizadamente por unos gastos no habituales, o no se habla bien del otro papá. O cuando se habla mal de algún abuelo.
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Decían en mi pueblo, y seguro que mis abuelas y mi madre, que dos no discuten si uno no quiere, pero debiéramos tener la necesidad de reflexionar conjuntamente ante responsabilidades conjuntas para con los hijos. Saber escoger los momentos, los canales de comunicación, reconocer que puede haber varias alternativas.
Veo demasiadas guerras, demasiado juzgado por asuntos que debieran tener otras alternativas. Y demasiado consultar a abogados, y posibles pleitos, y demasiada denuncia, no necesaria, por parte de muchas madres.
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Hace poco vi dos resoluciones judiciales respecto a un niño, de dos jueces de dos juzgados distintos. Sobre determinado tema, pensaban distinto.
Y yo me digo, ¿ cómo no van a discutir los padres, si los abogados y los jueces piensan distinto ?.
Si no se acude a alguna mediación, que ayude, y si el tema no es grave, animo a que muchos temas se traten de resolver por jurisdicción voluntaria, por un juez, pero, inicialmente, sin abogado y procurador.
Miedo me da cuando, durante años y años, los padres andan con abogados y pleitos.
¿ Cómo verán los niños todo esto ?.
Qué los odios de los padres no salpiquen a nuestros niños. No son tontos y se enteran de todo. ¿ Cómo les afectará para su futuro ?. Pensémoslo ahora, antes de que sea tarde. Ni los padres ganan, ni los niños están ganando. Y lo pagaremos todos, si se hace mal.
Jesús AYALA CARCEDO, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.

ANTONIO DAVID FLORES Y ROCÍO CARRASCO. ¿ MEJOR UNA EMANCIPACIÓN JUDICIAL QUE UN JUICIO ENTRE PADRES ?

En estos días calurosos de verano, las familias del famoseo están que arden. Y me refiero a las formadas por Paula Echevarría y David Bustamante, y la pareja divorciada desde hace años formada por Antonio David Flores y Rocío Carrasco.

Y leo, con profunda tristeza, que se vean en un juzgado un chaval de 18 años y su madre, y no haya un beso entre ambos. Qué haya habido la boda de su madre y no hayan ido los hijos. Sí, es triste, muy triste que esto ocurra. Y hablo de Rocío Carrasco y su hijo. Y también de su hija.

Uno desconoce qué intereses económicos en la prensa del corazón y otros medios puedan tener ambos padres, y cómo eso ha venido influyendo en los movimientos jurídicos de los mismos.

http://www.vanitatis.elconfidencial.com/noticias/2017-07-18/rocio-carrasco-esquiva-la-mirada-de-su-hijo_1417067/

Pero, lo que llama la atención, en casos de gente famosa, en que los padres están enfrentados, con hijos de más de 16 años, que no se haya pedido, por lo hijos, la emancipación judicial, como podría haberse hecho en este caso. ¿ Informaron al hijo de esta posibilidad ?.

Y la emancipación que se produce por la mayoría de edad, en principio, no da la independencia económica a los hijos, que siguen dependiendo de sus padres, en ese aspecto. Y esta posible petición de emancipación tampoco hubiera ido destinada a dejar sólo y abandonado en el mundo a ese hijo, que seguiría dependiendo económicamente de sus padres.

Y cuando se quieren hacer leyes que garanticen, porque actualmente parece que no lo garantizan suficiente, el que los hijos menores no emancipados sean oídos en juicios de familia, hay que tener en cuenta otro aspecto, el derecho de ser informados. ¿ Por quién ?. Por el sistema educativo, para que les expliquen que las separaciones y divorcios de sus padres son derechos personales de ambos, y que los presuntos maltratos u otras circunstancias negativas no justificaron la separación/divorcio, y que el estado no les garantiza el vivir con ambos padres, si ellos no se lo conceden. Que les hablen de CUSTODIA COMPARTIDA, y MEDIACIÓN FAMILIAR. Y que, a partir de los 16 años, en esos casos, pueden pedir la emancipación judicial. Y, también, ser informados por el juez, ésos que dicen que leen las sentencias en audiencia pública. Sí, los hijos no tienen derecho legal a conocer las sentencias de los padres, ni el resultado, ni los argumentos.

Esto es lo que dice la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, sobre el derecho a pedir la emancipación judicial de este muchacho, que hubiera concedido  el juez o no, pero que hubiera evitado la petición judicial de la madre, seguramente.

“CAPÍTULO V

De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad

Artículo 53. Competencia, legitimación y postulación.

1. El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de emancipación que inste el mayor de 16 años sujeto a patria potestad, por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código Civil; en concreto:

a) Cuando quien ejerciera patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

b) Cuando los progenitores vivieren separados.

c) Cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad.”

 

Sí que me llama la atención que en la página web NOTARIADO.ORG no se contemple que pueden pedir la emancipación judicial los hijos de los padres separados, por ese único hecho, cuando sí se contempla en la ley.

http://www.notariado.org/liferay/web/notariado/pregunta-de-la-semana?p_p_id=NOT0043_WAR_notariadoAdminPlugin&p_p_lifecycle=0&_NOT0043_WAR_notariadoAdminPlugin_RN_FILTER_TEXTO_A_BUSCAR=Tengo+un+hijo+de+casi+16+a%c3%b1os+que+quiere+emancipa&_NOT0043_WAR_notariadoAdminPlugin_RN_FILTER_FAQCATEGORY=15&_NOT0043_WAR_notariadoAdminPlugin_fromHome=fromHome

“¿Mi hijo de 16 años se puede emancipar legalmente?

La mayoría de edad se alcanza, con arreglo a la Constitución, a los 18 años, pero la ley permite la emancipación a los 16 años cumplidos. La emancipación puede conseguirse por matrimonio, por concesión de los que tienen la patria potestad, con el consentimiento del menor, o solicitándolo el menor por vía judicial en el caso de que quien ejerza dicha patria potestad se haya casado otra vez o conviva de hecho con otra persona. En el segundo caso, que es el habitual, contando con el consentimiento de los titulares de la patria potestad y el del emancipado, puede otorgarse una escritura pública ante notario, escritura que deben firmar los padres y el menor. La escritura pública debe inscribirse en el Registro Civil.”

Insisto, en este desgraciado caso, el hijo debió ser informado de esta posibilidad (desconozco si lo fue o no), y pudo pedirlo, no siendo obligatorio, pero, de haberlo pedido casi seguro, se hubiera evitado un penoso hecho en los juzgados. Ni un beso entre una madre y un hijo. Para llorar. ¿ Se hubiera evitado el pleito ?.

Jesús AYALA CARCEDO, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIASEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.

P. D.- Soy de los que pienso que no se hace un correcto uso del derecho para evitar pleitos entre padres. Tomemos el caso de este muchacho, que casi seguro depende de sus padres para su vida económica diaria. Las sentencias debieran garantizar los alimentos hasta la mayoría de edad o la emancipación, y, a partir de ese momento, el hijo, pone las dos manos, papá, mamá, PASTA. Pero los padres son los que debieran pedirlo. Y se concederá o no.

Y, desde ese momento, es el hijo quién pide ayuda a los padres. En el momento actual, los alimentos de los hijos son pleitos entre padres hasta muchos años después de acceder a la mayoría de edad, cuando el hijo puede hacer lo que le dé la gana.

Y, lo trágico, es que por este hijo, mayor de edad, haya pleitos entre los padres para pedirse dinero.

La madre podría decir, cama y comida la tienes en mi casa. Unas veces con el padre, otras veces con la madre, y que el hijo no querrá.

Ojalá me equivoque. Seguiremos recibiendo noticias de esta familia. Y enfrentamientos entre padres, cuando los temas con sus padres los debieran llevar los hijos personalmente, sino, ¿ para qué sirve la mayoría de edad ?. ¿ Sólo para ir de botellón y llegar de madrugada a casa ?.

EN FAVOR DE NUESTROS ABUELOS, SER OIDOS PRIVADAMENTE POR LOS NOTARIOS 

Estimados amigos y sufridos lectores. Os preguntaréis por qué, en un modesto blog, dedicado a temas de separaciones y divorcios, hablamos de abuelos y sus testamentos. Como recordaréis algunos, hace pocosdías, publicamos unas reflexiones sobre:

ESPAÑA: POCO JUEZ PARA TANTO PLEITO

https://apfsburgos.com/

En la misma línea de pensamiento, se hablaba de «imponer» a los jueces la «obligación» de hablar personalmente, con padres e hijos, antes de decretar cualquier medida sobre hijos comunes, no emancipados.

Por ello este escrito, para mejorar todo el panorama jurídico español, se exigen más garantías en las decisiones jurídicas de los ciudadanos.

Espero no os ofenda este escrito. Se agradece vuestra comprensión. En beneficio de vuestros padres y abuelos. Saludos a todos.

Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.


ASUNTO: REFORZAR LAS GARANTÍASEN LA FIRMA DE PODERES Y TESTAMENTOS POR PARTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MAYORES DE 65 AÑOS, PRINCIPALMENTE. OIR PREVIAMENTE A LOS PETICIONARIOS DE ESOS DOCUMENTOS SIN LA PRESENCIA DE OTRAS PERSONAS.


 


Burgos, 11 de julio de 2.017


 Excmo. Sr.:


Me permito dirigirme a Ud., como Notario Mayor del Reino, y en la creencia que correspondería a ese Ministerio de Justicia, y a Ud., promulgar la disposición que corresponda, para mejorar, o aumentar, las garantías en las firmas de poderes y testamentos, por parte de personas con discapacidad y mayores de 65 años, principalmente.


Pero, antes de exponerle algunas disposiciones legales, que apoyen esta humilde petición de un ciudadano, jubilado y mayor de 65 años, permítame exponerle algunos de los casos que he vivido, personalmente, y otros que he podido comprobar con documentación o por testimonios de mi máxima confianza, de mi círculo de amistades, después de indicar el funcionamiento de diversas notarias.

1.- FUNCIONAMIENTO DE MUCHAS NOTARIAS


Como Ud. sabe, normalmente, los Sres. Notarios tienen a su cargo, y para el ejercicio de sus funciones,  personal muy cualificado profesionalmente, que son los que informan y tramitan los distintos asuntos que les llegan. Limitándose, en muchos casos, la labor pública de los Sres. Notarios a leer los documentos que se van a firmar, conociendo a los intervinientes el día de la firma. Pudiendo explicar diversos aspectos de lo que se firma, o se responde a alguna pregunta, si les son formuladas.


Por tanto, en muchos casos, tengo la osadía de manifestar, y ruego lo perdonen los señores Notarios y el personal que les ayuda, que el conocimiento de las posibles capacidades legales y circunstancias personales, de las personas que firman los documentos, es muy limitado, por parte del Sr. Notario. Y, en bastantes casos, son terceras personas las que han encargado el documento a firmar, y los firmantes sólo comparecen el día de la firma.


En modo alguno, con lo que se relata a continuación, corresponde a esta parte juzgar si lo que se firmó era correcto y correspondía a la libre voluntad de los firmantes, sino manifestar la  pobreza de comprobaciones personales de los Sres. Notarios. No se juzga si lo que firmaron fue bueno o no para los firmantes u otorgantes, sino si se comprobó, personalmente, por el que dio fe, el Sr. Notario, lo que dice, notoriamente, el artículo 145 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.   

2.- CASOS VIVIDOS PERSONALMENTE O QUE ME HAN CONTADO


– Firma de un poder notarial por persona de unos noventa años. Lo leyó rápidamente el Sr. Notario, en presencia de un familiar, y un amigo,  y, teniendo la persona firmante mal día, firmó. Poder encargado por el hijo.


– Firma de un poder notarial por un padre de noventa años, a favor de dos de sus hijos, en el domicilio familiar, a los que les daba el poder, y un nuevo testamento, en presencia de los dos hijos. Sí que le explicó el Sr. Notario que con el poder le podían dejar sin nada. El testamento había sido encargado, siguiendo las instrucciones firmadas por el padre, por uno de los hijos. El poder fue encargado por uno de los hijos a los que se daba el poder, dada la situación de salud del firmante. Falleció ese padre a los pocos días. El poder no fue nunca utilizado.


– Poderes y testamentos otorgados por matrimonio formado por personas con discapacidad, y sin hijos, que no sabían firmar, y que por el servicio de salud, servicios sociales, y, posteriormente, judicialmente se dudaba de su capacidad para valerse por sí mismos, de una manera aceptable. Con el poder fueron realizadas distintas e importantes disposiciones de dinero de estas personas a favor de la persona apoderada, y beneficiaria del testamento. De la misma manera, fueron llevados a entidades de ahorro o bancarias, donde se retiraron importantes cantidades de dinero que tampoco se utilizaron a favor de ese matrimonio. Operaciones en beneficio de una familiar de la mujer. Este matrimonio llevó una vida miserable mientras la familiar disponía de grandes cantidades de dinero de ese matrimonio, para su uso personal o familiar. Obviamente, nada afirma esta parte del estado de estas personas en el momento de la firma de los documentos notariales. Asimismo, les colocaron diversos productos bancarios en entidades financieras que, por lo informado, eran incapaces de comprender.

– Persona viuda, sin hijos, con importante patrimonio. En residencia regida por personal religioso. Había prometido dejar un legado a favor de su hermana, que había cuidado a la madre de ambas. Durante años no tuvo sus cualidades mentales para comprender sus asuntos, confirmado por un sobrino médico. Cuando murió, el testamento estaba a favor de la entidad religiosa.


– Padres hacen testamento, en que a los hijos se les adjudican diversos bienes con valores diferentes, notoriamente a favor de algunos y en perjuicio de otro. Cuando le fue mostrado el testamento a ese hijo, los padres desconocían exactamente lo firmado. Testamento  propuesto y encargado por uno de los hijos. Con ello se ha roto la buena convivencia familiar.


– Hombre cercano a los noventa años, sin hijos. En tres meses hizo dos testamentos. El último a favor de un matrimonio extranjero, en que les hacía herederos. A uno de sus hermanos dejaba un legado por unas fincas rústicas sin valor, pues carecen de compradores, como comprobaron esas personas. Se manifestó, por esos herederos, que le habían dicho a ese anciano o que les dejaba todo, o le dejaban tirado, y debía estar en silla de ruedas. Anteriormente tenían prometido que se les dejaba sólo la vivienda. Nunca le dejaron a solas con la familia. Murió ocho meses después de firmar el último testamento. Es de suponer que estas personas, con bastante seguridad, pudieron encargar el testamento que les beneficiaba, o, al menos, asistieron a su firma, a la cual fue conducido en silla de ruedas.


3.-  ¿ QUÉ DICE GARANTIZAR EL ARTÍCULO 145 DEL DECRETO DE 2 DE JUNIO DE 1944, POR EL QUE SE APRUEBA CON CARÁCTER DEFINITIVO EL REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO ?

http://www.boe.es/boe/dias/2007/01/29/pdfs/A04021-04070.pdf


REAL DECRETO 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.


 


La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.


Dicha autorización e intervención tienecarácter obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial, una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones,autorizaciones y títulos necesarios para ello.


Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:


1.º La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.


2.º Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.


3.º La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme artículo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:


a) Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.


b) Que todos los comparecientes lo soliciten.”

4.- ¿ QUÉ SE SOLICITA DE UD.,  EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA, DE ESE MINISTERIO DE JUSTICIA, DE ESE GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL ?


Hace pocos días, se ha publicado Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en que se habla de personas con discapacidad, y de su derecho a contraer matrimonio, y de la manera de proceder, entre otros, de los Sres. Notarios, en estos casos:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-7483


“Se modifica el apartado Uno de la disposición final cuarta, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma


El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes,sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio…….


El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentareuna condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.


De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.


Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.

Esto mismo se pide para el caso de que personas con discapacidad, o mayores de 65 años, soliciten hacer un poder o un testamento:


“SER OÍDOS RESERVADAMENTE PARA CERCIORARSE DE SU CAPACIDAD Y DE LA AUSENCIA DE CUALQUIER IMPEDIMENTO,  PARA COMPROBAR LA VALIDEZ DE SU CONSENTIMIENTO, Y QUE ES LIBREMENTE OTORGADO, CONFORME A SU VOLUNTAD LIBREMENTE INFORMADA. DEBIENDO CONSTAR EN EL DOCUMENTO  QUE HA SIDO OIDO PREVIAMENTE Y RESERVADAMENTE”


Se desconoce si este proceder se realiza ya por diversos notarios, pero se ruega se imponga como norma y procedimiento obligatorio a todos los notarios, y se refleje en las escrituras, lo antes posible.


Negarlo es negar unos minutos a hacer unas simples comprobaciones, que no se duda no tendrán inconveniente los Sres. Notarios en dedicarlos a reforzar garantías a favor de ciudadanos, quizá en situaciones precarias, mejorar las garantías del notariado, y que agradecerán los abuelos de este país.


Esperando informe sobre esta humilde petición, que no se duda no tendrá inconveniente en promover y  promulgar Ud., como Ministro de Justicia, con el apoyo de su gobierno, urgentemente, y a lo cual espero no se opongan los distintos partidos políticos.


Muchas gracias, y atentamente,


 


Jesús AYALA CARCEDO.

 


 


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