Si un colectivo debiera estar cabreado, es el de los jueces. Y, en efecto, para engrasar chiringuitos con leche de la teta pública, se acaban de autorizar más de CIEN MILLONES DE EUROS, y a los jueces sólo leyes o normas para hacer frente al atasco que se les presenta, quizá quitando garantías procesales (¿).
Por otra parte, se ha tirado de las orejas, públicamente, al presidente de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sin que nos indiquen qué es lo que no debió decir.
Parece increíble, el Código Civil, en su artículo 103, no impide la CUSTODIA COMPARTIDA, en medidas provisionales. Esas decisiones de los jueces no admiten apelaciones en tribunales superiores.
Se presenta un momento histórico para forzar la paz entre padres, entre cónyuges y compañeros. Es lo que indica repetidamente la normativa legal de España, entre hombres y mujeres libres en relaciones de pareja.
Nos permitimos presentarles una propuesta que ofrecemos a los colectivos de jueces, para que lo estudien, lo critiquen, lo mejoren, y, si tienen el valor, lo ofrezcan al sufrido pueblo de España, hoy empobrecido. Y, sobre todo, ante las distintas legislaciones de familia existentes, que nos hacen desiguales unos a otros.
¿ HABRÁ VALOR ENTRE LOS JUECES DE ESPAÑA, QUE NO DUDAN EN EXPULSAR A PADRES DEL DOMICILIO FAMILIAR, CUYO ÚNICO DELITO ES HABER CONTRAÍDO MATRIMONIO ?. ENSEÑAN A NUESTROS HIJOS LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN LAS ESCUELAS, PERO LOS JUECES NO CONCEDEN LA CUSTODIA COMPARTIDA.
Jesús Ayala Carcedo,
JUNTA SECTORIAL DE JUECES DE FAMILIA Y DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL PARTIDO JUDICIAL DE ……..
En……….. a …. de mayo de 2.020
Reunidos de modo virtual, de acuerdo con la convocatoria del Ilmo. Sr. Decano de los juzgados de………, y a propuesta los varios jueces, los jueces que se relacionan a continuación, y por orden alfabético
(Juzgados de primera instancia con competencia de familia)-
(Juzgados de Violencia sobre la Mujer)
A los efectos de unificación de criterios, en relación a MEDIDAS PROVISIONALES en procedimientos de nulidad/separación/divorcio, y otras uniones, ante las previsibles consecuencias de la pandemia que viene sufriendo el estado español, en cuanto a las relaciones familiares, que, razonablemente, pudieran ocasionar un incremento notable de las demandas judiciales sin acuerdo entre las partes, y afectando a temas patrimoniales y derechos personales de los menores no emancipados en cuanto a relacionarse con ambos progenitores, entre otros temas, de conformidad con las normas y finalidades del Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, Su título III (De las Juntas de Jueces), y capítulos I, II, III, IV y V, artículos 60 a 71, y en concreto del artículo 65.c, que nos permite “tratar de unificar criterios en cuestiones jurídicas comunes o generales, con estricto respeto a la independencia judicial de cada uno de los miembros en materias jurisdiccionales”,
MANIFESTAMOS:
1.- El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, interrumpió la vida normal de la Administración de Justicia, ocasionando conflictos entre progenitores, en cuanto al cumplimiento de las distintas disposiciones judiciales a favor de los hijos comunes, menores no emancipados, en visitas y estancias con ambos progenitores, que diversos jueces y juntas de jueces, de toda España, intentamos paliar mediante diversos acuerdos, dispares unos de otros, para el caso de que no llegaran a acuerdos. Desgraciadamente, los posibles incumplimientos por parte de diversos progenitores, que se han negado a dialogar e intentar llegar a acuerdos, en bien de dichos menores no emancipados, ha ocasionado tensiones no deseadas en esos niños que todos intentamos proteger. Lo que unido a no tener efectivos mecanismos que obliguen al cumplimiento de las disposiciones judiciales, en este tema, hace que el ejercicio conjunto de la PATRIA POTESTAD en beneficio de los hijos comunes, en la práctica, carece de eficacia, en demasiados casos.
2.- Mediante el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y en su artículo tres se indica:
“Ámbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley las siguientes demandas…”
Asimismo, en el mismo se habla de que por parte del juzgador se podrá, “con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente.”
Es decir, ante circunstancias especiales, normas legales especiales, para un tiempo limitado. Las medidas provisionales son limitadas en el tiempo.
3.- Independientemente de las circunstancias, y respetables decisiones de las personas que deseen una decisión judicial, que regule las consecuencias de su petición de nulidad/separación/divorcio, u otro tipo de unión, la legislación del estado no ha impuesto, ni impone, convivencia no deseada, que no precisa de autorización judicial alguna, inicialmente, para dejar de tener efecto. Se estima que todas las decisiones judiciales sobre el vínculo matrimonial, en separaciones y divorcios, son decretadas en base a petición expresa de una o de las dos partes, y haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, UNICAMENTE.
4.- No todas las autonomías disponen de la misma legislación en materia familiar, por lo que un mismo juez, dependiendo de dónde se ubique su juzgado, tiene que dictar distintas resoluciones, por ejemplo, en el uso de la vivienda familiar, lo que por parte de los ciudadanos pudiera dar lugar a que consideren que no todos somos iguales ante la ley, como dice garantizar la Constitución Española.
5.- Estimamos que una parte importante de la conflictividad entre cónyuges y parejas, y a menudo padres, proviene de largos y costosos procedimientos judiciales, que, en la actual crisis sin precedentes, puede ocasionar gastos que no se pueden asumir, ni por parte del estado, ni de las familias.
6.- Por estudios realizados, una parte importante de las muertes de mujeres, notoriamente, ocurren en casos de separación/divorcio. Durante este tiempo que ha estado la Administración de Justicia con mínimos, han descendido esas terribles circunstancias.
Por todo ello, estimando cumplir con el mandado legislativo de mínima intervención judicial, y en el deseo de que las partes, y a menudo progenitores, lleguen a acuerdos, al amparo del artículo 773.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dictarán autos NO RECURRIBLES, conforme a los siguientes acuerdos.
ACUERDOS PROVISIONALES NO RECURRIBLES, acordados por mayoría simple/unanimidad/otros.
1.- Aplicable a parejas formadas por personas mayores de 18 años, de nacionalidad española, miembros de la Comunidad Europea, extranjeros con permiso de residencia o que lo tengan solicitado, estimando que todos aceptan la legislación española y sus tribunales. Y que no presenten acuerdos.
En caso de que hubiera orden de protección, con medidas civiles, y no hubiera sentencia condenatoria firme, sería aplicable, en este caso, a partir de los sesenta días de dictada una orden de protección con medidas civiles, tanto sean pedidas por parte de la madre, como por parte del padre. En caso de que las medidas dictadas en esa orden de protección duraran menos de esos sesenta días, sería aplicable a partir de ese momento. En caso contrario, de que no hubiera medidas civiles, sería aplicable lo pida uno u otro.
2.- Admitida la demanda de nulidad/separación/divorcio, se comunicará a cada miembro de la pareja lo que, por ministerio de ley, contempla el artículo 102 del Código Civil.
Asimismo, se informará a ambos del artículo 770.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.»
Y se les facilitará una lista de todos los mediadores familiares disponibles en el ámbito de su juzgado, y la posibilidad de que sea gratuito.
3.- Cuidado y atención de los menores no emancipados. Salvo que residan ambos miembros de la pareja en poblaciones alejadas más de 40 kilómetros, tendrán y se ocuparán de los hijos sujetos a la patria potestad dos semanas cada uno. Tendrá preferencia para el primer periodo el progenitor que haya presentado la demanda primero. Vacaciones de Navidad y Semana Santa, mitad con cada uno. Durante esos periodos se hará cargo de los gastos ordinarios el progenitor que esté con los hijos. Los gastos generales serán al 50%, previa aceptación del gasto y presupuesto por ambos progenitores. Se establecerá un horario amplio para que los hijos se comuniquen con el padre ausente.
4.- Cualquier cambio de domicilio de los menores no emancipados, deberá ser con autorización judicial previa.
5- Propiedad de la vivienda familiar y su uso. Durante este periodo provisional no se podrá expulsar del domicilio familiar a todo miembro de la pareja que tenga parte en la propiedad de la vivienda familiar, salvo en los periodos de dos semanas en que el otro progenitor se haga cargo de los menores comunes no emancipados, en que se alternarían en su uso, y periodos vacacionales. Siendo los gastos de uso de la propiedad (seguro, comunidad, arreglos forzosos, etc., por mitad), hipotecas, Ibi´s, etc., según la propiedad. No podrá residir en la vivienda personas ajenas a los progenitores e hijos comunes sujetos a la patria potestad.
Si no hay hijos comunes no emancipados, se aplicaría el cambio de uso cada dos semanas.
5.- Resto de temas contemplados en el artículo 103 del Código Civil, como inventario de bienes y deudas comunes, y su administración, o bienes privativos cuyo uso pueda ser a favor de los hijos comunes, lo que proceda.
6.- Procédase a remitir copia de la presente acta tanto a los Colegios de Abogados y Procuradores, para difusión entre sus colegiados, como a la Oficina de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia, para difusión social de los acuerdos adoptados.
Igualmente, con la finalidad de que se encuentren debidamente informados de los acuerdos adoptados, remítase copia del acta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que desempeñan sus funciones en este Partido Judicial.
No habiendo más asuntos que tratar, se da por finalizada la Junta, de la que se extiende acta, que firma el Magistrado/a Decano/a conmigo la Secretaria/o, que doy fe