
Dentro de las reflexiones que nos gusta transmitir, a los que tienen a bien escucharnos, o leernos, es la insistencia de que, en los procedimientos judiciales, bien escrito por los abogados que corresponda, se indique “EL EJERCICIO COMPARTIDO DE LA PATRIA POTESTAD”. Y se indica esto, porque en, demasiados documentos, se habla de la patria potestad compartida, sin más, en estos casos en que los menores no emancipados no conviven con ambos padres.
Y esto viene a cuento por el tratamiento que se da en diversas instituciones, donde se da un poder, no necesariamente, concedido en decisión judicial, a la persona que tiene la guarda y custodia del menor no emancipado.
Hace poco, hemos tenido acceso a un auto de juzgado, en relación a la petición de un padre de que su hija no acuda a clase de religión, en procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Y lo primero que hace la titular, como no puede ser de otra manera, es trascribir lo que viene en el artículo 156 del Código Civil:
“La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.”

En este caso, la titular del juzgado obvió el párrafo segundo, al no haber causa.
Pero es la ley, cabezona, la que indica que el derecho es una cosa, y el ejercicio del derecho es otra cosa distinta:
“Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.”
Y no sólo entre padres hay confusiones entre tener la patria potestad compartida, y también el derecho a ejercerlo conjuntamente, sino que, en ciertas administraciones, se arman un lío con estas cosas.
En algunas administraciones, sin más, dan todo el poder a la persona que tiene la guarda y custodia. Hace poco nos enviaban un escrito de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria de la Comunidad de Madrid, en que, con dos bemoles, indican:
“Si lo padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con el que el que el hijo conviva.”
Otros que tampoco se leen la ley, y obvian las decisiones judiciales.
Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal.
“No obstante, en los supuestos de separación o divorcio, en virtud de lo establecido por el artículo 156 del Código Civil, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva por lo que, conforme a lo previsto, asimismo, en el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, las inscripciones en el Padrón, o modificaciones de sus datos, se instarán en exclusiva por el progenitor que ostente la guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial.”

En otras administraciones sólo se habla de patria potestad, pero no de su ejercicio. Tampoco profundizan en eso del ejercicio. Es el caso, por ejemplo, de lo que indican en la Comunidad de Cantabria sobre temas médicos:
“Ambos padres deben participar en la autorización de cualquier intervención médica, preventiva, curativa o quirúrgica extraordinaria o grave, incluyendo los tratamientos estéticos, psicológicos, vacunaciones no incluidas en calendario vacunal.”
Aquí les indicamos lo que pone el Código Civil, y cómo lo entienden y aplican algunas administraciones, que discrepan entre sí.
Insistimos, siempre, pero siempre, siempre, que su abogado ponga, siempre, siempre, que se pide el EJERCICIO COMPARTIDO DE LA PATRIA POTESTAD, y se detallen temas: religiosos, educativos, sanitarios, etc., y que los cambios de domicilio, cuando sean a otra población, CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA.

El que avisa, no es traidor. Luego vendrán los llantos. Insistimos, quedan avisados. Que su abogado lo ponga, siempre, siempre por escrito, que no les digan que luego lo dirán en la vista oral.
Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.
Me gusta esto:
Me gusta Cargando...