MARADONA MURIÓ, PADRE DIVORCIADO, EL NO DEJO TESTAMENTO ¿HAS PENSADO EN HACERLE?

La herencia de Maradona: no dejó testamento y se presagian disputas legales

Aprovechando que el Pisuerga pasa, ya saben Uds., supongo, por Valladolid, otro famoso, y mucho, ha fallecido. Hace unos días le dedicamos unas líneas:

https://apfsburgos.com/2020/11/26/el-ultimo-adios-a-diago-armando-maradona-de-sus-ocho-hijos-actuales/

EL ÚLTIMO ADIÓS A DIEGO ARMANDO MARADONA DE SUS OCHO HIJOS ACTUALES.

Una vez enterrado, aunque ya se llevaba unos días hablando, se habla de lo que deja, entre otras cosas un nombre y su posible utilización en el mundo de la publicidad, etc.

Se hablaba de mucha plata, como dicen allá, en Argentina. Algún otro dice que lo que deja es poca cosa, aunque me temo que bastante más de lo que yo dejaría.

Pero bueno, haya lo que haya, ante el elevado número de hijos, parece que los tuvo en tres países: Argentina, Italia y Cuba, parece que ocho y de seis mujeres, y aunque todos los hijos no deben estar reconocidos, es de esperar que nos enteremos de cómo va la cosa, porque va a haber mucho ruido, porque abogados va a haber un montón, nos atrevemos a adelantar, aunque nos pudiéramos equivocar…..pero lo dejamos para un futuro muy próximo. No se preocupen, habrá información, como lo tiene la herencia de Paquirri, a la cual también dedicamos unas líneas, por lo que está saliendo ahora.

https://apfsburgos.com/tag/paquirri/

KIKO RIVERA, HIJO DE PAQUIRRI. ¿ISABEL PANTOJA ES UNA “MALA MADRE”?

Pero dejando esos ecos de sociedad, nos dirigimos a Uds., a vosotros, padres/madres separados/divorciados, ¿habéis hecho testamento ya?.

Hay muchos que lo tienen en mente, pero una día pasa, otro mes pasa…..

También los abuelos debieran exigir este temilla a los hijos….para que no dejen a los nietos con problemas….evitables.

En otros momentos ya hicimos esta reflexión, pero, como avanzábamos antes: HAGAN TESTAMENTO, la muerte no sabe de edades, y ahora hay muchos hijos que comparten padre o madre. Medios hermanos, hipotecas…..

Por pocos euros, reflexionen, y si se deciden, no lo dejen para el 2.021. Y si más adelante hay más hijos, otras circunstancias, le pueden modificar.

https://apfsburgos.com/tag/testamento/

PADRE DIVORCIADO: ¿YA HAS HECHO TESTAMENTO? Hacer el testamento suele costar entre 38 y 50 euros

Gracias.

Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.

PADRE DIVORCIADO: ¿YA HAS HECHO TESTAMENTO? Hacer el testamento suele costar entre 38 y 50 euros

Desde estas líneas, en modo alguno, queremos reemplazar al trabajo de los profesionales a los cuales Uds. puedan acudir, contratar y pagar, bien sean abogados, notarios, asesores fiscales, etc., pero sí darles qué pensar.

Con esto dicho, ahora pasamos a este tema. Padre/madre divorciado, ¿ha hecho Ud. testamento?.

https://www.europapress.es/sociedad/noticia-cuanto-cuesta-hacer-testamento-20160218125335.html

Sólo recordárselo, y recordar que en España hay diversas leyes, según la comunidad, para testar.

Sin embargo, con su permiso, les damos a conocer un articulito que viene en el Código Civil:

“Artículo 811

El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.”

Este artículo es interesante cuando un hijo de padre separado/divorciado, o cuando es hijo de padre viudo, y ha heredado de un padre difunto o ha recibido donaciones de un abuelo, por ejemplo. Va y muere, sin descendientes. Y queda el otro padre/madre.

Sólo les señalamos una de las particularidades del derecho común en España. ¿Quiere que su ex pudiera recibir lo que Ud. deja a los niños, al fallecer?.

Con todo ello, sólo les queremos reflexionar sobre la necesidad de hacer testamento. Cuesta poco. Si lo quieren hacer, cuánto antes. En la notaría les informarán correctamente. Insistimos, hay distintas leyes en España.

Saludos.-

Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.

CORONAVIRUS: PADRES SEPARADOS, TIEMPO DE TESTAMENTO

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No, por favor, no queremos asustar. Cumplan todas las recomendaciones sanitarias, o mandatos, con riesgo de multa o detención. Esperemos que salgamos todos con vida de ésta. Pero, ya ven, el COVID-19, se lleva a mucha gente por delante, incluso médicos y personal sanitario, por tanto, ojo, esto es serio, muy serio.

Pues bien, ahora que tenemos tiempo para pensar, entre las cuatro paredes de nuestras casas, algunos, en chalet de jardín y piscina, ponemos a su reflexión lo siguiente: padre separado/divorciado, ¿ya hiciste testamento?.

Ya está saliendo en medios de comunicación el tema de testar en tiempo de pandemia, crisis sanitaria….en que el notario no es preciso, al menos en un principio. Sin embargo, no pretendemos hacer un detallado análisis de la temática testamentaria, que debiera ser objeto de una tesis doctoral, o de profesionales del derecho, pero sí darles algún dolor de cabeza que les obliguen a pensar de si deben o no hacer testamento. Gastarse un dinerillo, no muy grande, y dormir tranquilos, porque dejaron sus bienes, grandes o pequeños, con un buen destino.

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Sin querer agotar todos los motivos que les podrían impulsar a hacerlo, la primera pregunta es, si Ud. está separado/divorciado, y tiene hijos menores no emancipados, ¿quién administraría los bienes de sus hijos, si Ud. palma, y perdonen la expresión?.

Salvo que Ud. haya dispuesto otra cosa, la mamá de sus hijos, que puede tener otros hijos de anteriores relaciones, tener negocios y deudas, otros amores, otros hijos…..¿Seguro que sus bienes serán para los hijos comunes?. Uds. mismos. Por si Uds. lo desconocen, empiecen a familiarizarse con la palabra albacea, persona/personas que se encargarían de velar de que los bienes de sus hijos sean para esos hijos, menores de edad, en principio. Un hermano, su padre….

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Otro tema, pensiones compensatorias al excónyuge. Esto es lo que dice el Código Civil, en su artículo 101:

“El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor, no obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.”

Les contamos otro caso. Muere el padre separado/divorciado, hereda el hijo. Muere su hijo, hereda la madre separada/divorciada….lo que Uds., seguramente, no querrían.

Hijos que no han querido estar con el padre, al que desprecian o no quieren….Hay distintas legislaciones en España……..Consulte su caso…notarios, asesores legales….

A lo dicho, ahora que tienen tiempo, si no se han planteado hacer testamento, por lo menos, les invitamos a que piensen en ello, y, al menos, cuando todo vuelva a la normalidad (¿),por no muchos euros, anímense a testar. Gracias en nombre de esos menores no emancipados, que se pueden quedar sin padre. En principio, Ud.

NO SOMOS INMORTALES.

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Equipo ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.

Herencias después de la separación o el divorcio

Nuevamente este año ofrecemos otro articulo de  Juan Carlos López Medina / Presidente Nacional Asociación de Padres de Familia Separados

Herencias después de la separación o el divorcio

Nos encontramos en uno de los países, como es España,  que tiene una de las tasas  más altas de divorcios, y también en los que menos duran las parejas. Cuando estamos pensando en casarnos, todo esto que contaré en el artículo está en un segundo plano, he incluso me atrevería a decir que no forma parte casi nunca de los preparativos del matrimonio.

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Este punto es muy importante y tendremos que tratarlo con mucha prudencia y muy bien gestionada.

Cuando nos separamos se extingue la convivencia pero  también los compromisos legales, y todos sabemos que muchas veces las cosas no nos salen como pensamos.

Tenemos que asesorarnos muy bien  por expertos, o nuestros bienes pueden caer en manos no deseadas.

¿Quién hereda en caso de divorcio o separación? ¿Es posible desheredar a la pareja divorciada?

Lo primero será hacer una pequeña aclaración y diferencia entre lo que es separación y divorcio.

El divorcio produce la disolución del régimen económico matrimonial. La separación produce el efecto de la separación de bienes desde la sentencia. Tras el divorcio los cónyuges pueden volver a contraer matrimonio entre sí o con otras personas. No ocurre con la separación pues el vínculo matrimonial sigue vigente

Después de ver la diferencia centrémonos en, ¿cómo se comportan frente a una herencia?

¿Se puede heredar si se está divorciado?

Una vez que una pareja se divorcia se extinguen los derechos otorgados en dicha unión, uno de ellos es el derecho hereditario.

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Por tanto, entre parejas divorciadas se pierde el vínculo capaz de permitir heredar bienes. Pero es de suma importancia destacar en esta situación si se tiene hijos.

Cuando los hijos son mayores de edad, el contexto no cambia, la expareja no tiene derecho a heredar. Otra cosa muy distinta es en el caso de hijos menores. Si bien la expareja no heredará los bienes, si podrá acceder al patrimonio como tutor legal hasta que alcancen la mayoría de edad.

Esta es la situación legal si tenemos hijos menores de edad. Pero, ¿Se puede cambiar?

Si es posible cambiar la situación vía testamentaria, si modificamos el testamento, y designando un administrador de bienes de los hijos menores. De este modo la expareja no tendrá ninguna capacidad de gestión de dicho patrimonio.

¿Y si estamos separados, se puede heredar?

 Si estamos separados,  podemos encontrarnos con dos situaciones:

  1. Separación con sentencia judicial

En estos casos no es posible heredar, tanto si existiese testamento como si no lo hubiere.

  1. Separación de hecho.

 En este tipo de separaciones, los cónyuges ya no conviven juntos, pero siguen estando casados. En los casos de separación de hecho junto a la no existencia de testamento, las cosas pueden complicarse. Se ha de tener que demostrar que ambas personas no tienen ninguna relación de pareja. Sin testamento es necesario aportar toda la información necesaria para anular cualquier cuestión sucesoria. Y por lo tanto mucho más complicado.

¿Qué derechos sucesorios tienen las parejas de hecho?

Las parejas de hecho son aquellas uniones entre dos personas que disfrutan de una convivencia diaria y estable bajo acciones mutuas y conjuntas.

Nuestra Constitución reconoce como derecho fundamental el libre desarrollo de la personalidad siendo una de sus principales manifestaciones la posibilidad de constituir uniones de hecho protegibles por la Ley. Estas uniones son definidas por el Tribunal Supremo como ‘la coexistencia diaria, estable y permanente, practicada de forma externa y pública, creándose una comunidad de vida amplia de intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar’.

Los miembros de las parejas de hecho carecen de derechos hereditarios, legitimarios o intestados. Por lo tanto, sólo podrán tenerlos mediante testamento, cuya conveniencia es indiscutible ya que es el único medio para que la pareja del fallecido pueda heredarle, siempre y cuando ésta sea su voluntad debidamente manifestada ante notario.

  • Que los miembros de la pareja de hecho tengan hijos, sean comunes de ambos o no. Los hijos son herederos forzosos respecto de los padres y si los hay, la ley obliga a reservar a favor de estos, su legítima que comprende dos terceras partes de la herencia de su progenitor. Queda disponible, por lo tanto, para quien haga testamento, la posibilidad de dejar la otra tercera parte de la herencia, que se denomina tercio de libre disposición, a favor de su pareja.
  • Que los miembros de la pareja de hecho no tengan hijos, pero sí tengan padres. Los padres, en el caso de no existir hijos, son herederos forzosos respecto de los hijos, y si los hay, la ley obliga a reservar a favor de éstos su legítima que comprende la mitad de la herencia de su hijo. Queda disponible, por lo tanto, para quien haga testamento, la posibilidad de dejar la otra mitad de la herencia a favor de su pareja.
  • Que los miembros de la pareja de hecho no tengan ni hijos ni padres. En este caso no existen herederos forzosos por lo que el testador tiene la libertad de disponer de la totalidad de su herencia, dejando todos sus bienes a su pareja de hecho.

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Y por último, si el régimen que mantenían los cónyuges era el de separación de bienes, cada uno será dueño de su propio patrimonio por lo que no será preciso realizar la liquidación del régimen matrimonial con carácter previo al reparto de la herencia.

En los casos en los que no hay hijos, tendrán la condición de herederos tanto el cónyuge como los progenitores supervivientes. El alcance de lo que reciban por herencia vendrá condicionado a si el fallecido había otorgado o no testamento y al régimen sucesorio aplicable en el lugar en que residía el difunto.

EN FAVOR DE NUESTROS ABUELOS, SER OIDOS PRIVADAMENTE POR LOS NOTARIOS 

Estimados amigos y sufridos lectores. Os preguntaréis por qué, en un modesto blog, dedicado a temas de separaciones y divorcios, hablamos de abuelos y sus testamentos. Como recordaréis algunos, hace pocosdías, publicamos unas reflexiones sobre:

ESPAÑA: POCO JUEZ PARA TANTO PLEITO

https://apfsburgos.com/

En la misma línea de pensamiento, se hablaba de «imponer» a los jueces la «obligación» de hablar personalmente, con padres e hijos, antes de decretar cualquier medida sobre hijos comunes, no emancipados.

Por ello este escrito, para mejorar todo el panorama jurídico español, se exigen más garantías en las decisiones jurídicas de los ciudadanos.

Espero no os ofenda este escrito. Se agradece vuestra comprensión. En beneficio de vuestros padres y abuelos. Saludos a todos.

Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.


ASUNTO: REFORZAR LAS GARANTÍASEN LA FIRMA DE PODERES Y TESTAMENTOS POR PARTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MAYORES DE 65 AÑOS, PRINCIPALMENTE. OIR PREVIAMENTE A LOS PETICIONARIOS DE ESOS DOCUMENTOS SIN LA PRESENCIA DE OTRAS PERSONAS.


 


Burgos, 11 de julio de 2.017


 Excmo. Sr.:


Me permito dirigirme a Ud., como Notario Mayor del Reino, y en la creencia que correspondería a ese Ministerio de Justicia, y a Ud., promulgar la disposición que corresponda, para mejorar, o aumentar, las garantías en las firmas de poderes y testamentos, por parte de personas con discapacidad y mayores de 65 años, principalmente.


Pero, antes de exponerle algunas disposiciones legales, que apoyen esta humilde petición de un ciudadano, jubilado y mayor de 65 años, permítame exponerle algunos de los casos que he vivido, personalmente, y otros que he podido comprobar con documentación o por testimonios de mi máxima confianza, de mi círculo de amistades, después de indicar el funcionamiento de diversas notarias.

1.- FUNCIONAMIENTO DE MUCHAS NOTARIAS


Como Ud. sabe, normalmente, los Sres. Notarios tienen a su cargo, y para el ejercicio de sus funciones,  personal muy cualificado profesionalmente, que son los que informan y tramitan los distintos asuntos que les llegan. Limitándose, en muchos casos, la labor pública de los Sres. Notarios a leer los documentos que se van a firmar, conociendo a los intervinientes el día de la firma. Pudiendo explicar diversos aspectos de lo que se firma, o se responde a alguna pregunta, si les son formuladas.


Por tanto, en muchos casos, tengo la osadía de manifestar, y ruego lo perdonen los señores Notarios y el personal que les ayuda, que el conocimiento de las posibles capacidades legales y circunstancias personales, de las personas que firman los documentos, es muy limitado, por parte del Sr. Notario. Y, en bastantes casos, son terceras personas las que han encargado el documento a firmar, y los firmantes sólo comparecen el día de la firma.


En modo alguno, con lo que se relata a continuación, corresponde a esta parte juzgar si lo que se firmó era correcto y correspondía a la libre voluntad de los firmantes, sino manifestar la  pobreza de comprobaciones personales de los Sres. Notarios. No se juzga si lo que firmaron fue bueno o no para los firmantes u otorgantes, sino si se comprobó, personalmente, por el que dio fe, el Sr. Notario, lo que dice, notoriamente, el artículo 145 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.   

2.- CASOS VIVIDOS PERSONALMENTE O QUE ME HAN CONTADO


– Firma de un poder notarial por persona de unos noventa años. Lo leyó rápidamente el Sr. Notario, en presencia de un familiar, y un amigo,  y, teniendo la persona firmante mal día, firmó. Poder encargado por el hijo.


– Firma de un poder notarial por un padre de noventa años, a favor de dos de sus hijos, en el domicilio familiar, a los que les daba el poder, y un nuevo testamento, en presencia de los dos hijos. Sí que le explicó el Sr. Notario que con el poder le podían dejar sin nada. El testamento había sido encargado, siguiendo las instrucciones firmadas por el padre, por uno de los hijos. El poder fue encargado por uno de los hijos a los que se daba el poder, dada la situación de salud del firmante. Falleció ese padre a los pocos días. El poder no fue nunca utilizado.


– Poderes y testamentos otorgados por matrimonio formado por personas con discapacidad, y sin hijos, que no sabían firmar, y que por el servicio de salud, servicios sociales, y, posteriormente, judicialmente se dudaba de su capacidad para valerse por sí mismos, de una manera aceptable. Con el poder fueron realizadas distintas e importantes disposiciones de dinero de estas personas a favor de la persona apoderada, y beneficiaria del testamento. De la misma manera, fueron llevados a entidades de ahorro o bancarias, donde se retiraron importantes cantidades de dinero que tampoco se utilizaron a favor de ese matrimonio. Operaciones en beneficio de una familiar de la mujer. Este matrimonio llevó una vida miserable mientras la familiar disponía de grandes cantidades de dinero de ese matrimonio, para su uso personal o familiar. Obviamente, nada afirma esta parte del estado de estas personas en el momento de la firma de los documentos notariales. Asimismo, les colocaron diversos productos bancarios en entidades financieras que, por lo informado, eran incapaces de comprender.

– Persona viuda, sin hijos, con importante patrimonio. En residencia regida por personal religioso. Había prometido dejar un legado a favor de su hermana, que había cuidado a la madre de ambas. Durante años no tuvo sus cualidades mentales para comprender sus asuntos, confirmado por un sobrino médico. Cuando murió, el testamento estaba a favor de la entidad religiosa.


– Padres hacen testamento, en que a los hijos se les adjudican diversos bienes con valores diferentes, notoriamente a favor de algunos y en perjuicio de otro. Cuando le fue mostrado el testamento a ese hijo, los padres desconocían exactamente lo firmado. Testamento  propuesto y encargado por uno de los hijos. Con ello se ha roto la buena convivencia familiar.


– Hombre cercano a los noventa años, sin hijos. En tres meses hizo dos testamentos. El último a favor de un matrimonio extranjero, en que les hacía herederos. A uno de sus hermanos dejaba un legado por unas fincas rústicas sin valor, pues carecen de compradores, como comprobaron esas personas. Se manifestó, por esos herederos, que le habían dicho a ese anciano o que les dejaba todo, o le dejaban tirado, y debía estar en silla de ruedas. Anteriormente tenían prometido que se les dejaba sólo la vivienda. Nunca le dejaron a solas con la familia. Murió ocho meses después de firmar el último testamento. Es de suponer que estas personas, con bastante seguridad, pudieron encargar el testamento que les beneficiaba, o, al menos, asistieron a su firma, a la cual fue conducido en silla de ruedas.


3.-  ¿ QUÉ DICE GARANTIZAR EL ARTÍCULO 145 DEL DECRETO DE 2 DE JUNIO DE 1944, POR EL QUE SE APRUEBA CON CARÁCTER DEFINITIVO EL REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO ?

http://www.boe.es/boe/dias/2007/01/29/pdfs/A04021-04070.pdf


REAL DECRETO 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.


 


La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.


Dicha autorización e intervención tienecarácter obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial, una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones,autorizaciones y títulos necesarios para ello.


Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:


1.º La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.


2.º Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.


3.º La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme artículo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:


a) Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.


b) Que todos los comparecientes lo soliciten.”

4.- ¿ QUÉ SE SOLICITA DE UD.,  EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA, DE ESE MINISTERIO DE JUSTICIA, DE ESE GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL ?


Hace pocos días, se ha publicado Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en que se habla de personas con discapacidad, y de su derecho a contraer matrimonio, y de la manera de proceder, entre otros, de los Sres. Notarios, en estos casos:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-7483


“Se modifica el apartado Uno de la disposición final cuarta, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma


El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes,sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio…….


El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentareuna condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.


De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.


Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.

Esto mismo se pide para el caso de que personas con discapacidad, o mayores de 65 años, soliciten hacer un poder o un testamento:


“SER OÍDOS RESERVADAMENTE PARA CERCIORARSE DE SU CAPACIDAD Y DE LA AUSENCIA DE CUALQUIER IMPEDIMENTO,  PARA COMPROBAR LA VALIDEZ DE SU CONSENTIMIENTO, Y QUE ES LIBREMENTE OTORGADO, CONFORME A SU VOLUNTAD LIBREMENTE INFORMADA. DEBIENDO CONSTAR EN EL DOCUMENTO  QUE HA SIDO OIDO PREVIAMENTE Y RESERVADAMENTE”


Se desconoce si este proceder se realiza ya por diversos notarios, pero se ruega se imponga como norma y procedimiento obligatorio a todos los notarios, y se refleje en las escrituras, lo antes posible.


Negarlo es negar unos minutos a hacer unas simples comprobaciones, que no se duda no tendrán inconveniente los Sres. Notarios en dedicarlos a reforzar garantías a favor de ciudadanos, quizá en situaciones precarias, mejorar las garantías del notariado, y que agradecerán los abuelos de este país.


Esperando informe sobre esta humilde petición, que no se duda no tendrá inconveniente en promover y  promulgar Ud., como Ministro de Justicia, con el apoyo de su gobierno, urgentemente, y a lo cual espero no se opongan los distintos partidos políticos.


Muchas gracias, y atentamente,


 


Jesús AYALA CARCEDO.

 


 


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