COMITÉ DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS-NACIONES UNIDAS
PARLAMENTO EUROPEO
EXCMA. SRA. Dª MINISTRA DE JUSTICIA
EXCMO. SR. DEFENSOR DEL PUEBLO
UNICEF
CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA
SAVE THE CHILDREN
AMNISTIA INTERNACIONAL
CIUDADANOS
VOX
EUROPA PRESS
TRECE TV
COPE
ETC., ETC.
“DEDICADO A DOS NIÑAS QUE ESTÁN PRIVADAS DE RELACIONARSE CON SU PADRE Y FAMILIA EXTENSA DESDE HACE SEIS MESES, QUE CARECEN DE DECISIÓN JUDICIAL ALGUNA.” NO LAS DEJÉIS ABANDONADAS. HAY MILES COMO ELLAS.
ASUNTO: ESPAÑA, UN ESTADO EN QUE LAS MADRES PUEDEN ESCOGER DECISIONES JUDICIALES, Y MARCAR PLAZOS EN LOS PROCESOS JUDICIALES DE FAMILIA, EN PERJUICIO DE LOS NIÑOS. PROCEDE MODIFICAR EL ARTÍCULO 544 TER DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, EN FAVOR DE TODOS LOS NIÑOS DE ESPAÑA, MUY URGENTEMENTE.

Burgos, 13 de octubre de 2.018
Muy Sres. nuestros:
Estos días hemos tenido conocimiento de un caso, afectando a dos niñas, menores no emancipadas, en que los padres no mantienen ninguna relación, tienen pleitos entre ellos, y en que esas niñas llevan seis meses sin relacionarse con el padre, y carecen de tutela judicial alguna. Previamente se dictó una orden de protección con medidas civiles, que duraron 30 días, y la madre pudo prorrogarlas, y no lo hizo.
Padre sin juicio, que detenido, con enormes gastos de abogados y niñas sin relacionarse con el padre.
Resumida, en esas breves palabras, la situación, procede hacer un análisis jurídico de una legislación del estado español, en que, como se indica en el asunto, el artículo 544 ter, permite a las madres de menores no emancipados:
Primero, imponer una decisión judicial, sin que el padre tenga derecho a oponerse, o a ser oído, como tampoco el juez puede modificarla, o el Ministerio Fiscal tampoco puede intervenir, durante 30 días.
Segundo, a marcar los tiempos judiciales:
-
Puede elegir que en todo momento haya decisiones judiciales, a favor de los niños, salvo que a los sesenta días un juez las deje sin efecto.
– o pasar a otros procedimientos, fuera del plazo de 30 días, con lo que los niños pierden toda tutela judicial durante un tiempo indeterminado,
– o no ir a ninguno, salvo que lo imponga la otra parte, y no quiera acogerse a la rebeldía procesal. También quedarían los menores no emancipados sin tutela judicial durante un tiempo indeterminado.

En efecto, esto es lo que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 544 ter, en su punto 7:
“Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.”
Y todo esto lo puede hacer la madre con abogados y procuradores sin costo, mal pagados por el estado español, y sin que se haya probado la culpabilidad del padre, tiene la madre la consideración de víctima.
Sin ninguna duda, en el caso citado, esa madre pudo prorrogar las medidas judiciales, afectando a menores no emancipadas, durante otros 30 días, y pudo permitir que, en todo momento, a favor de las hijas que comparte con su padre, hubiera decisiones judiciales.
En este caso, esta madre, por decisión propia, o por estrategia procesal de su letrado, ha dejado pasar ese plazo de 30 días, y, presentó, fuera de los 30 días marcados por ese artículo, un procedimiento de familia. Y después de seis meses no hay nada decidido judicialmente que regule las relaciones de las niñas con ambos padres. Sólo pleitos pendientes.
Nos debemos preguntar todos, ¿las leyes del estado español, afectando a los derechos personales de menores no emancipados, ha dado las mismas facilidades procesales, para cumplir sus deberes hacia sus hijas, al padre y a la madre?.
Salvo que todos Uds. tengan otra opinión, o mejor criterio jurídico, las leyes procesales del estado español han discriminado a un padre en perjuicio de dos niñas.

LEGISLACIONES DE GARANTÍAS DE IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO A UN JUICIO JUSTO, Y TUTELA JUDICIAL DE MENORES NO EMANCIPADOS QUE NO RESPETA EL ESTADO ESPAÑOL.
1.- CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO 20 DE NOVIEMBRE DE 1989
Artículo 3
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

2.- MANUAL DE LEGISLACIÓN EUROPEA SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
5.3. Derecho a mantener el contacto con ambos progenitores
Puntos clave
• El derecho del niño a mantener contacto con ambos progenitores subsiste en todas las formas de separación parental: familiar o impuesta por el Estado. • Para garantizar el derecho del niño a mantener el contacto con sus padres y a la reagrupación familiar se debe tener en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial y asignar la importancia debida a las opiniones del niño en función de su edad y madurez.
El alcance del derecho a mantener el contacto con los padres varía dependiendo del contexto. Cuando son los padres los que deciden separarse, el alcance es más amplio y sólo está limitado, en principio, por el interés superior del niño. En el caso de una separación impuesta por el Estado debida, por ejemplo, a la expulsión o privación de libertad de un progenitor, las autoridades actúan en defensa de un interés protegido y deben encontrar un equilibrio justo entre el interés de las partes y la obligación de garantizar el interés superior del niño. El derecho del niño a mantener el contacto con ambos progenitores es aplicable en ambos casos.
En virtud del Derecho de la UE, el artículo 24, apartado 3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE reconoce expresamente el derecho de todo niño a mantener el contacto con «su padre y con su madre». Los términos en que está redactada esta disposición aclaran el contenido del derecho, en particular, el sentido del contacto, que debe: mantenerse «de forma periódica»; permitir el desarrollo de «relaciones personales»; y consistir en «contactos directos». Existe, no obstante, una salvedad: el derecho del niño a mantener el contacto con sus progenitores está expresamente limitado por su interés superior. Esta disposición, como aclara la nota explicativa de la Carta, se inspira expresamente en el artículo 9 de la CDN.
3.- CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 21
No discriminación 1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo 23
Igualdad entre mujeres y hombres La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.
Artículo 24
Derechos del niño 1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.
2. En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.
3. Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.
4.- LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
GRAVÍSIMO ESCÁNDALO LEGISLATIVO. SE PIDE AYUDA A TODOS UDS. PARA QUE DENUNCIEN ESTA NORMA QUE DEJA EN LAS MANOS DE LA MADRE Y SUS ABOGADOS LAS RELACIONES DE LOS NIÑOS CON SU PADRE, EL QUE EN ESPAÑA ESCOGEN LAS MUJERES
Se pide a todos Uds. que deroguen, o exijan derogar, o la modifiquen, esta parte del artículo 544 ter, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite a las madres, imponer una resolución judicial, sin que el padre, un juez, o el Ministerio Fiscal puedan oponerse, o dejarla sin efecto con posibles graves consecuencias para los niños.
Una resolución provisional, como es la que aquí se trata, podrá ser considerada injusta por uno o por ambos padres, pero se estima que es mejor que haya alguna resolución judicial que ampare derechos de los niños, que, como en el caso aquí mencionado, hay dos niñas que son privadas de contactos periódicos y garantizados por decisión judicial con el padre, y dura seis meses en estos momentos.
Una de las soluciones que podría imponerse en este caso es que, esa posibilidad de prorrogar las decisiones civiles las puedan ejercer ambos padres, sobre todo las relacionadas con los niños.
Obviamente, se admiten otras alternativas, pero, en modo alguno, tanto los estamentos internacionales, como instituciones españolas, podemos seguir admitiendo relaciones privilegiadas en el ámbito judicial.
El que se otorguen esos derechos que se dan a las madres, se concedan también a los padres, en beneficio de los hijos, notoriamente, no es quitar ningún derecho a mujer y madre alguna.
Los plazos de resolución de temas familiares en el estado español, con medidas definitivas relativas a niños, puede durar uno o dos años. El que durante meses no haya medidas que regulen las relaciones entre padres, respecto a los hijos comunes, está creando mucho dolor a los niños españoles, y no es descartado pensar que ello contribuya a alimentar el SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL, término que existe en un diccionario médico en España, o simplemente ALIENACIÓN PARENTAL.
Por último, resaltarles que en España no tenemos noticia de que, judicialmente, se decreten separaciones o divorcios en que el juez lo justifique por maltrato alguno.

Espero respondan a este grito de socorro, en defensa de todos los niños de España.
Gracias, muchas gracias, en nombre de todos los niños de España. Entre todos Uds., seguro que lo conseguirán.
Esperamos sus respuestas y campañas mediáticas para evitar tanto dolor a nuestros hijos, a nuestros niños.
Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS
Un comentario en “EL SUFRIMIENTO DE DOS NIÑAS DEBE MODIFICAR UNA LEY QUE LAS IMPIDE TENER UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL PARA ESTAR CON SU PADRE.”