CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Copia para el Excmo. Sr. Defensor del Pueblo
ASUNTO: Los padres de familia separados/divorciados no entendemos las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ.

Burgos, 10 de octubre de 2.022
Muy Sres. nuestros:
Perdonen Uds., que saben mucho, pero no entendemos esas tablas orientadoras que tienen Uds. publicadas. Ni a Uds., ni a los jueces, ni a los abogados. ¿Seremos tontos?.
https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Utilidades/Calculo-de-pensiones-alimenticias/Tablas-orientadoras-para-determinar-las-pensiones-alimenticias-de-los-hijos-en-los-procesos-de-familia-elaboradas-por-el-CGPJMiren, no entendemos esto que ponen Uds.:
“La Tabla 2 (pensión por hijo) ofrece el reparto de tales costes, excluidos los de vivienda y educación, en proporción a los ingresos de cada progenitor, en los supuestos de custodia monoparental con régimen de estancias de fines de semana alternos, una o dos tardes semanales y mitad de vacaciones, fijando la pensión que correspondería al progenitor no custodio al considerarse que el progenitor custodio cubre su aportación con el mantenimiento del hijo/a durante el resto del tiempo que el hijo/a permanece con él. En este supuesto, si el derecho de habitación de los menores se cubre con la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor custodio, dicha pensión sólo debería incrementarse con los gastos ordinarios de educación.
Las Tablas pueden ser utilizadas en los procesos de nulidad, separación y divorcio, guarda y custodia de hijos menores y alimentos (artículo 748-4º de la LEC), medidas provisionales previas, coetáneas y cautelares de los anteriores procesos, alimentos entre parientes y en las medidas cautelares de los procesos de filiación, paternidad y maternidad (artículo 768 de la LEC), ya sean competencia estos procesos de los Juzgados de 1ª Instancia, de Familia o de Violencia contra la Mujer. Igualmente se estima que las Tablas pueden ser útiles tanto para los procesos en primera instancia como en la fase de apelación ante la Audiencia Provincial y, si procede, en casación ante el Tribunal Supremo. Se considera que estas tablas contribuyen a facilitar el juicio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 146 del Código Civil.”
No comprendemos por qué no hablan Uds. de los siguientes artículos del Código Civil:
“103.3ª
Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.”
“Artículo 93
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.”
Esos artículos que Uds., toda la magistratura, parecen no considerar en sus indicaciones, parece que lo olvidan.
Claramente, habla de
– LO QUE PONE PAPÁ.
– LO QUE PONE MAMÁ.
Por otra parte, nos debemos plantear si los jóvenes y jóvenas de diecisiete años, por ejemplo, necesitan que mamá les bañe, les limpien el culo, les partan el filete, les lleven de la mano al colegio, y les lean un cuento chino para que se duerman.
¿Seguro que todas las mamás se enteran que tienen poner dinero para los gastos de los hijos?. ¿Lo juran Uds. por la pata embalsamada de una ranita muerta?.
¿Leemos Uds. y nosotros la misma ley?.
Por otra parte, no comprendemos esto: Imaginemos que los padres no custodios tienen a los hijos el mes de agosto. Tienen que mantener a los hijos, y pasar un dinero a la madre, que no sabemos si es para que se vaya de vacaciones o para ir a la peluquería. Es decir, doble gasto. ¿Y que ponen las madres?. ¿Sólo el número de cuenta para que las pasen la pasta gansa?.
Por tanto, con el debido respeto, rogaríamos nos aclarasen los siguientes extremos.
Primero.- Por qué se habla de doce pagos mensuales, creemos entender, cuando los hijos están periodos con el padre de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, amén de unos veinte fines de semana al año. COSTE TOTAL MENSUAL 1 HIJO DEPENDIENTE
Segundo.- Si el padre no custodio debe ocuparse al menos un mes en verano de los hijos, ¿por qué la madre no le pasa al padre esa mensualidad?.
Tercero.- ¿Por qué no indican Uds. los citados artículos 102.3 y 93 del Código Civil?.
Cuarto.- Si un padre incumple el pago de las cuotas mensuales tiene responsabilidades penales, y la madre, a pesar de lo que dice la ley, no tienen ninguna obligación legal de poner dinero para los hijos, si no se las impone/indica/exige un importe. Lo que Uds. indican es un cuento chino, dicho con todo respeto. Una teoría. Y a los hijos, ¿tienen alguna responsabilidad, os sólo los padres?. ¿O sólo tienen derechos?.
Respetuosamente, ¿leemos Uds. y los ciudadanos las mismas leyes?.
Me temo que estas tablas que, personalmente, no comparto, hacen que muchas parejas terminen a tortas.
Rogaría informaran de los puntos indicados, porque o somos tontos los padres, o Uds. lo están haciendo mal, al menos en las explicaciones y argumentos legales. Y perdonen que se diga lo que se piensa, al amparo de la libertad de opinión. Sin ánimo de ofender.
Gracias.

Jesús Ayala Carcedo, delegado de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.